SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1184/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
1)
la parte accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, ampliando lo siguiente: 1) Si analizamos el parágrafo III del art. 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, que establece otro tipo de acto impugnable ante la AIT, que dice: “que es impugnable todo acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación”; es decir, se explicó que se pagó y cumplió con la liquidación del pago establecido por la entonces Corte Suprema de Justicia, ese pago es considerado como una forma de extinción de la obligación tributaria, ante el rechazo la disposición legal señalada establece la posibilidad de que puede proceder el recurso de alzada; y, 2) En el peor de los casos, si la AIT, creyó que había oscuridad en la solicitud, debió por lo menos darles cinco días para subsanar tal como lo establece el art. 198 de la referida ley.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- Fragmento 8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- “…los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria en ejecución tributaria, no son susceptibles de impugnación, '…toda vez que el Código Tributario, establece como únicas causales de oposición a la ejecución fiscal, las establecidas en el art. 109.II comenzando con: 1. Cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por el CTb (pago, compensación, confusión, condonación, prescripción); 2. Resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la inexistencia de la deuda; 3. Dación en pago, conforme se disponga reglamentariamente. Además, establece que estas causales, solo serán válidas si se presentan antes de la conclusión de la fase de ejecución tributaria, cerrando de esta manera la posibilidad de impugnación a los títulos que adquirieron firmeza'.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR