SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1184/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
i)
Julio Vera De la Barra, Director Ejecutivo a.i. de AIT Regional La Paz, en suplencia legal de su similar de Santa Cruz, autoridad demandada, por intermedio de sus abogados apoderados presentó informe escrito, cursante de fs. 262 a 264 vta., manifestando lo siguiente: i) La Ley 3092, establece un procedimiento para la interposición, tramitación y resolución de los recursos de alzada y jerárquico, en ese entendido es que habiendo analizado el acto impugnado y el memorial de interposición del primer recurso, se “evidenció que si bien el proveído es un acto administrativo de carácter particular, no es un acto definitivo, que se enmarque en el núm. 4 del art. 4 de la Ley 3092, que le produzca efectos jurídicos de contenido tributario, ya que sólo hace una cita de aspectos legales y fundamentos sobre la improcedencia de los conceptos mantenidos en la liquidación y de posibles vulneraciones a derechos constitucionales, por lo que se emitió el Auto de rechazo no susceptible de impugnación a través del recurso jerárquico, ya que éste último solo es admisible contra la Resolución que resuelve el recurso de alzada, conforme prevé el art. 195 de la ley 3092” (sic); ii) Se dispone la subsanación o aclaración del recurso de alzada en el término improrrogable de cinco días, cuando existe omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el parágrafo I del art. 198 de la nombrada Ley; en el presente caso, el recurso de alzada si bien cumplía con todos los requisitos de forma que establece el citado artículo, no correspondía que se disponga la subsanación, ya que al no ser el proveído 24-00905-11 de 8 de junio de 2011, un acto impugnable conforme prevé el art. 195 de la disposición legal referida correspondía su rechazo; y, iii) El recurso de revocatoria contra el Auto de rechazo, no está previsto en el procedimiento contenido en la Ley 3092, toda vez que, el art. 201 de la citada disposición legal, señala que los recursos administrativos se sustanciaran y resolverán con arreglo al procedimiento establecido y solo a falta de disposición expresa se aplicará la Ley de Procedimiento Administrativo, este no sería el caso, ya que para sustanciar el recurso de alzada dentro el mismo existe normativa aplicable expresa.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- Fragmento 8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- “…los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria en ejecución tributaria, no son susceptibles de impugnación, '…toda vez que el Código Tributario, establece como únicas causales de oposición a la ejecución fiscal, las establecidas en el art. 109.II comenzando con: 1. Cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por el CTb (pago, compensación, confusión, condonación, prescripción); 2. Resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la inexistencia de la deuda; 3. Dación en pago, conforme se disponga reglamentariamente. Además, establece que estas causales, solo serán válidas si se presentan antes de la conclusión de la fase de ejecución tributaria, cerrando de esta manera la posibilidad de impugnación a los títulos que adquirieron firmeza'.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR