SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1184/2013-L
Fecha: 04-Oct-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A consecuencia de un proceso de Determinación Tributaria que efectuó la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) de Santa Cruz contra la entonces Empresa Petrolera Chaco S.A., hoy “YPFB Chaco” S.A., que estableció un pago por concepto del Impuesto a las Transacciones (IT), la misma que después de un proceso judicial y recurrida en casación, concluyó con la emisión del Auto Supremo 294/08 de 9 de junio de 2008, que lo declaró infundado y mantuvo subsistente la Resolución Determinativa 06/2003; por lo que, el 1 de julio del mismo año “YPFB Chaco” S.A., efectuó el pago total de la deuda tributaria, pero el 19 de marzo de 2009, fue notificada con un proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, solicitándole el pago de la deuda tributaria más actualizaciones hasta la fecha de pago, por lo que, el 24 de ese mes y año presentaron un memorial indicando que la deuda fue debidamente pagada, exponiendo el detalle de la misma, a partir de ello, se efectuó una serie de trámites administrativos de aclaración sobre el monto, hasta que el 15 de junio de 2011, GRACO emitió el proveído 2400905 CITE:SIN/GGSC/DJCC/PROV/0739/2011 de 8 del citado mes y año, rechazando definitivamente la solicitud de extinción de la obligación tributaria de “YPFB Chaco” S.A., estableciendo un saldo de Bs.3 116,697.-(tres millones ciento dieciséis mil seiscientos noventa y siete bolivianos); a lo que, el 28 de dicho mes y año, éste interpuso recurso de alzada contra el referido proveído ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) Regional Santa Cruz, que fue rechazada el 6 de julio de ese año, mediante Auto de Rechazo ARIT-SCZ-0148/2011, señalando que: “el proveído impugnado no constituye un acto administrativo definitivo de alcance particular, puesto que el mismo es una explicación de los fundamentos que respaldan el rechazo de la petición efectuada” expresando que no se ajustaría a ninguno de los numerales del art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB), ni a las previsiones del art. 4 de la misma norma legal.
Ante esa situación y la inexistencia de un procedimiento tributario, a objeto de conseguir la reposición del Auto de rechazo del recurso de alzada al amparo de los arts. 64 y 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el 20 de julio de 2011, interpusieron recurso de revocatoria, que fue rechazado mediante Auto de 25 del precitado mes y año, con el argumento que en ninguna norma tributaria se encuentra como atribución de la AIT Regional Santa Cruz conocer o resolver recursos de revocatoria; por último, conforme el art. 66 de la misma disposición legal, el 3 de agosto del ya mencionado año, presentaron recurso jerárquico contra el Auto de rechazo de 25 de julio de igual año, que también fue objeto de rechazo mediante Auto de 8 agosto del mismo año, bajo el fundamento de que dicho recurso resolvería resoluciones de recurso de alzada y no así actos de rechazo.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- Fragmento 8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- “…los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria en ejecución tributaria, no son susceptibles de impugnación, '…toda vez que el Código Tributario, establece como únicas causales de oposición a la ejecución fiscal, las establecidas en el art. 109.II comenzando con: 1. Cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por el CTb (pago, compensación, confusión, condonación, prescripción); 2. Resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la inexistencia de la deuda; 3. Dación en pago, conforme se disponga reglamentariamente. Además, establece que estas causales, solo serán válidas si se presentan antes de la conclusión de la fase de ejecución tributaria, cerrando de esta manera la posibilidad de impugnación a los títulos que adquirieron firmeza'.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR