SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1229/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1229/2013-L

Fecha: 08-Oct-2013

1)

El demandado a través de su abogado en audiencia manifestó: 1) Corresponde el rechazo in límine de la acción, toda vez que ni el recurso menos la fundamentación se ampararon en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, solamente en la Constitución Política del Estado y no en el trámite ni la procedencia que da la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional al encontrar esta falencia de fondo en cuanto a la fundamentación fáctica escrita y la fundamentación oral en audiencia; 2) Todo lo fundamentado es completamente falso sin asidero legal: primero, de acuerdo a ley, la parte accionante tiene el plazo de seis meses para interponer la acción en caso de haber sido afectado por medidas de hecho; en ese sentido, existe un contrato de alquiler suscrito con Ruth Montaño Ferrufino el 18 de marzo de 2002, en la acción se habla de un derecho propietario pero ellos desconocen que ese derecho propietario está cuestionado por la Asociación de Comerciantes Copacabana; 3) En la relación fáctica señalan que el hecho sucedió hace tres meses aproximadamente y luego refieren que el 15 de septiembre de 2011, esas falsedades son fáciles de demostrar con documentación así la primera cobranza se realizó el 20 de enero del citado año, el 7 de febrero del mismo año se solicitó el retiro de muebles; hay algo que debe desvirtuarse con pruebas, la parte accionante indica que su patrocinado el 15 de septiembre de 2011 o hace tres meses había cerrado con candado el ambiente 2B donde los socios tendrían sus enseres porque les sirve de depósito, refutanto lo mencionado porque en la carta enviada el 17 de marzo del mismo año, por PROACRUZ S.R.L., se le conminó a su cliente al pago de alquiler de los locales comerciales  entre ellos del 2B; 4) Asimismo, se cuestiona que se hubieran sacado vitrinas con gafas y lentes sobre la acera del inmueble obstruyendo la circulación, ese derecho hace muchos años les fue otorgado por la Alcaldía Municipal e impuestos con la licencia de funcionamiento de inicio de actividades de 19 de diciembre de 2006; 5) Es cierto que se tapó el medidor, pero éste es de propiedad del demandado como se demuestra por los pagos realizados a la Cooperativa Rural de Electrificación (CRE); 6) En cuanto al parqueo no corresponde pronunciarse porque esa es una calle donde antes parqueaba flota Copacabana, ahora es ocupada por comerciantes minoristas de expendio de alimentos y otros, ocupando el demandado tienda fija con salida y muestrario a la calle; 7) Es falso que el 15 de septiembre de 2011, de forma violenta y arbitraria se haya procedido a colocar candados a una de las puertas de ingreso, siendo imposible en atención a la desproporción que habría entre el demandado y los socios de PROACRUZ S.R.L., si se procedió a poner candado en el puesto 2B por ser su depósito conforme la cobranza de alquileres; 8) En cuanto haber cerrado con candado una puerta arrollable, es verdad por estar el ambiente dentro del contrato de alquiler que hasta la fecha no fue resuelto o anulado; y, 9) La construcción de un muro con ladrillos es falsa.

    CONFIRMAR la Resolución 159 de 6 de diciembre de 2011, cursante de fs. 189 vta. a 191, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo se restituyan al accionante los predios avasallados.