SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1229/2013-L
Fecha: 08-Oct-2013
ii)
ii) Respecto al segundo presupuesto que exige que el peticionante de tutela acredite su titularidad o dominialidad sobre el bien en relación al cual se ejercieron vías de hecho; dicho aspecto se encuentra plenamente acreditado, mediante la documentación referida al testimonio 388/2011 de transferencia del inmueble, ubicado en av. esquina Chane, suscrito por los vendedores Gloria María de las Mercedes Montaño Ferrufino y Jorge Javier Antezana Gandarillas y como compradora PROACRUZ S.R.L., representada legalmente por Raúl Solorzano Subelza; asimismo por el folio real del inmueble registrado a nombre de la citada sociedad, bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0000741, en la oficina de DD.RR. de Santa Cruz de la Sierra.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la acción de amparo constitucional ante acciones o medidas de hecho que supriman o vulneren derechos fundamentales
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)