SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1621/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1621/2013

Fecha: 04-Oct-2013

1)

José Santiyana Álvarez y Carlos Palacios flores, en representación legal de Percy Fernández Áñez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en audiencia manifestaron que se adhieren al informe del Tribunal Supremo de Justicia y añaden lo siguiente: 1) No es suficiente interponer una acción de amparo constitucional argumentando la vulneración del debido proceso sin especificar con precisión el tipo de alcance al que se refiere; 2) La seguridad jurídica es un aspecto que ya ha sido modulado por el Tribunal Constitucional, definiendo que no se contempla como un derecho sino como un principio que no puede ser tutelado vía amparo constitucional; 3) En virtud al art. 252 del CPC, se establece la revisión de oficio que el Juez o Tribunal tiene la obligación de realizar cuando observe violación a las normas procesales para que no provoque indefensión, es así que en el presente caso la nulidad debió ser pronunciada incluso en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remitiéndose al art. 197 del CPC, señalaron que todos los fallos que ocasionen daño al Estado son revisables de oficio, esto quiere decir que si el municipio no hubiera recurrido, el Tribunal Departamental de Justicia, tenía la obligación de revisarlo de oficio, ya que al pretender adjudicar o dar en calidad de usucapión un terreno que es estrictamente de dominio municipal, conforme el art. 131 de la Ley de Municipalidades (LM), no procede la usucapión de propiedades o bienes municipales y en concordancia con el art. 339.II de la CPE, los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable no podrán ser empleados en provecho particular alguno; y, 4) Con relación a la pertinencia de la prueba, las mismas también fueron detalladas en los informes de las autoridades demandadas, pues con claridad hicieron mención a la existencia de ese inmueble que forma parte del Gobierno Autónomo Municipal.

         En ese sentido, de la lectura del Auto Supremo 530/2012, se evidencia que las autoridades demandadas, sustentaron su fallo bajo los siguientes argumentos: 1) El art. 252 del CPC, referente a la facultad del Juez o Tribunal de casación de anular de oficio todo el proceso en el que se encuentren infracciones de interés público y al efecto el Auto Supremo 262 de 25 de agosto de 2011, entendieron que para evitar un reclamo a futuro del verdadero titular del derecho de propiedad a usucapirse, es imprescindible contar con la documentación del folio real de DD.RR., y la codificación catastral que informe las características del inmueble y el uso del suelo, pues con ambos requisitos y con el fin de no incurrir en equivocaciones respecto a la titularidad, sustenta su posición indicando que son requisitos que debieron ser exigidos por el Juez de primera instancia; 2) En un inicio, el accionante interpuso la demanda de usucapión contra Ángel Bruun Kjeldsen y luego amplió contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, situación que es cuestionada pues según las autoridades demandadas, correspondía al Juez analizar el tenor de la demanda, su ampliación y la prueba documental preconstituida, con el objeto de determinar el cumplimiento de los requisitos imprescindibles para admitir una demanda de usucapión; y, 3) Según memorial de fs. 28, que adjunta la documentación de fs. 27, sostienen que las manzanas 92, 93 y 86 se encuentran ubicadas en áreas de equipamiento primario, por lo que al evidenciar que se ha generado duda respecto a la titularidad del inmueble objeto de litigio, consideran que tal situación no podía suplirse por la documentación cursante de fs. 40 a 43,  que no especifica la ubicación de la propiedad en usucapión, es más resaltan una contradicción en la identificación del predio y la incertidumbre sobre el carácter público o privado del inmueble.

Por lo mencionado, se advierte que la resolución cuestionada dictada por el tribunal de casación demandado, sustenta su posición señalando que la nulidad que se adoptó no sólo corresponde a la falta de folio real de DD.RR., y la codificación catastral sino a la contradicción y a la falta de acreditación de la superficie del terreno a usucapir, por lo que inclusive en su informe las autoridades demandadas señalan que al mencionar las fs. 40 y 43, han valorado la prueba presentada.

En ese contexto se establece que las autoridades demandadas a momento de exteriorizar su duda acerca de la titularidad y la superficie del predio, antes de acudir a una nulidad debieron haber escatimado todos los esfuerzos valorativos y argumentativos en miras a privilegiar una respuesta en el fondo que en la forma, pues la nulidad implica retrotraer momentos procesales que evidentemente afectan el principio de celeridad, así si bien en algunos casos la justicia material obliga a que las autoridades judiciales determinen medidas procesales conducentes a garantizar la vigencia del orden público y de los derechos fundamentales, esto no puede dejar de sopesar que es una medida de última ratio, así es necesario previamente agotar todos los escenarios posibles de argumentación a efectos de mostrar que la nulidad es indispensable y debe acreditarse que la misma tiene su origen en la Constitución Política del Estado y la ley y que afecta al orden público.

En ese contexto, del Auto Supremo en análisis se evidencia que el mismo carece en esencia de una fundamentación adecuada que permita entender para las partes procesales que evidentemente es imperioso proceder a la nulidad, pues el Auto Supremo debe previamente remitirse a una valoración integral de todos los elementos de prueba que se encuentran en el cuaderno procesal, en miras a lograr un pronunciamiento material de la problemática, privilegiando resoluciones en el fondo sobre aspectos meramente formales, para así lograr encontrar un equilibrio entre celeridad y justicia material; al respecto, se deben agotar todas las posibilidades de resolución definitiva antes de proceder a una anulación.