SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1621/2013
Fecha: 04-Oct-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de enero de 2005, inició un proceso civil de usucapión del lote de terreno ubicado en la zona norte Unidad Vecinal (UV) 15 manzano 92-A, con una extensión superficial de 1550,45 m2, ésta demanda en principio fue iniciada contra Ángel Bruun Kjeldsen y presuntos propietarios; posteriormente, por escrito de 15 de febrero del citado año, amplió la demanda que fue aceptada contra el Gobierno -hoy Autónomo- Municipal de Santa Cruz de la Sierra, misma que al haber sido citada legalmente el 26 de febrero de 2007 y al no haber contestado dentro del plazo legal, fue declarada rebelde, es más señala que la entidad edil mencionada, en ningún momento del proceso demostró legítimamente el derecho propietario, por el contrario confesó que cuando inició la demanda de usucapión no tenían ninguna documentación ni ordenanza municipal que indique que el terreno objeto de usucapión forme parte del patrimonio municipal. Asimismo, refiere que el Gobierno Municipal ni el “Sr. Bruun” (sic), interpusieron un incidente de nulidad de forma legal, en cuanto a la falta del certificado alodial o folio real.
Seguidamente, Dorian Bruun Sciaroni, al tomar conocimiento de la demanda de usucapión se apersonó ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -hoy departamento- de Santa Cruz, presentando el testimonio de un proceso voluntario por el cual se habría declarado heredero de los bienes dejados a la muerte de sus padres Ángel Bruun Kjeldsen y Mirette Sciaroni Durán de Bruun, además de acompañar certificados otorgados por Derechos Reales (DD.RR.), que acreditan que no existe otro supuesto propietario.
En consecuencia se dictó Resolución declarando probada la demanda y al ser confirmada en apelación por Auto de Vista 121 de 13 de agosto de 2012, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, haciendo mención que conforme a la documentación que cursa en obrados, es un bien de dominio municipal, impugnación que mereció el Auto Supremo 530/2012 de 14 de diciembre, por la cual se anularon obrados hasta la demanda de usucapión indicando que al no haberse adjuntado el folio real del inmueble objeto de usucapión, para comprobar quién es el verdadero propietario a ser demandado, causa nulidad, por lo tanto dispuso que el juez a quo, antes de admitir la demanda de usucapión, pueda requerir el folio real y código catastral del inmueble objeto de usucapión.
En este contexto, argumenta que el fallo referido supra es incongruente y carece de fundamentación y motivación, ya que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, nunca solicitó la nulidad de obrados y menos demostró la aplicación errónea de alguna disposición legal, concluyendo que las autoridades demandadas presuntamente dictaron una Resolución ultra petita con el objeto de favorecer a la institución mencionada.
Asimismo, la Resolución carece de pertinencia, toda vez que vulnera el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por cuanto el fallo resulta ser ultra petita e incongruente, al no guardar relación entre lo apelado y lo resuelto y anular obrados de forma indebida por falta de un folio real, infringe el art. 17.I y II de la Ley de Organización Judicial (LOJ), porque se concedió aspectos no demandados o reclamados, ya que no se alegó nulidad por falta de un certificado alodial que supuestamente provocaría indefensión a alguna de las partes, además de no expresar la norma que considera infringida. Finalmente refirió que se ha transgredido el art. 251 del mencionado Código adjetivo civil, señalando la nulidad de actuados, sin que exista ley expresa que determine como causal de nulidad de actuados, la supuesta falta de folio real dentro de un proceso de usucapión.
Entre otras omisiones, al emitir el Auto Supremo 530/2012, que anula obrados, no se valoró la prueba dentro del marco legal de razonabilidad y equidad, toda vez que cursa a fs. 558 del expediente original, el folio real de 30 de noviembre de 2011, mediante el cual se acredita que el propietario del inmueble a demandar sería Dorian Bruun Sciaroni, así como se consigna la matrícula del terreno debidamente inscrito en DD.RR.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III.1. El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- el auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse
- el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales
- antecedentes
- CONFIRMAR