SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1621/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1621/2013

Fecha: 04-Oct-2013

i)

El abogado de Dorian Bruun Sciaroni, en audiencia refirió: i) Dentro del proceso de usucapión, a diferencia de la entidad edil que fue declarada rebelde, él asumió defensa presentando pruebas, como ser el certificado de folio real; no obstante, el Tribunal Supremo de Justicia a momento de anular obrados dejó a un lado las pruebas indicadas, muestra de ello, en la misma Resolución indicó que no se adjunta el certificado alodial o folio real que se necesitaba para hacer la verificación, situación que considera atentatoria a la valoración de la prueba; ii) En el fallo cuestionado, cita el art. 252 del CPC, donde dice que el tribunal de oficio puede anular obrados, pero la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- modificó el art. 247 de la LOJ, referente a las atribuciones que tiene el Tribunal Supremo de Justicia o cualquier otro tribunal en grado de casación o nulidad, menciona que los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, no pudiendo apartarse de ello, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia no debió anular algo que no fue solicitado; y, iii) El Gobierno Municipal recién el 2005, emitió una Resolución para quedarse con los terrenos en usucapión o para decir que son de dominio municipal; empero, existe otra Resolución que se encuentra citada en la acción de amparo constitucional, donde dicho municipio que esos terrenos no son de dominio municipal sino que correspondería ser usado por personas particulares.

El accionante a través de su representante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la “seguridad jurídica”, porque dentro del proceso de usucapión interpuesto por su persona, las autoridades demandadas en casación emitieron el Auto Supremo 530/2012 de 14 de diciembre, el cual considera resulta lesivo a sus derechos por los siguientes motivos: i) No contiene una debida fundamentación; ii) Aplica incorrectamente el art. 271 inc. 3) del CPC, lo que lesiona el principio de seguridad jurídica; y, iii) Se basa en una indebida valoración de la prueba al no valorarse el folio real que se encuentra arrimado al expediente original.

En el caso concreto si bien no es facultad del Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse sobre el acervo probatorio dentro del proceso judicial, se evidencia que el Auto Supremo no produjo una Resolución debidamente fundamentada a efectos de proceder con la anulación de obrados por los siguientes elementos: i) No realizó una relación adecuada de todos los elementos de prueba que se encontraban en el expediente a efectos de demostrar a las partes que la carencia de documentación exigida ameritaba la nulidad del proceso; y, ii) No justificó los motivos por los cuales la nulidad dispuesta obedece a una nulidad establecida previamente por el ordenamiento jurídico ni explicó la necesidad de la medida.

Así una vez agotados de manera correcta esos criterios argumentativos el Tribunal debe exteriorizar aquellos que hacen imperiosa y legal la medida de la nulidad, considerando que la misma en miras a no afectar los principios de celeridad y verdad material debe ser de última ratio, por lo cual es exigible que el juzgador desarrolle los criterios hermenéuticos claros y precisos por los cuales adopta una decisión. Aspecto que no se ha dado en el caso concreto, pues el Auto Supremo 530/2012, simplemente ha sustentado su posición en el art. 252 del CPC y de ninguna manera ha mencionado que dicha nulidad se basa en una norma que estuviere expresamente determinada por la ley (Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional) para proceder a la anulación de obrados ni se ha especificado ninguna de las formas de violación esencial del proceso, únicamente ha sustentado su posición observando aspectos correspondientes al tribunal de primera instancia, lo cual revela falta de fundamentación sobre los extremos que permiten identificar una base razonable y fundamentada de una resolución; por ello, se llega a la conclusión de que las autoridades demandadas al emitir su Resolución no desarrollaron la suficiente fundamentación.

En relación a la denuncia de aplicación incorrecta del art. 271 inc. 3) del CPC, que lesiona el principio de seguridad jurídica, cabe mencionar que en nuestro texto constitucional, no se encuentra consagrada como un derecho fundamental, sino más bien como un principio, no siendo posible que sea tutelado a través de una acción de amparo constitucional; así la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0053/2012 de 9 de abril, indicó que: “En el nuevo orden constitucional, la seguridad jurídica no está instituida como derecho, sino como principio rector de los actos de la jurisdicción judicial o administrativa, tal es así, que el art. 178 de la CPE promulgada el 7 de febrero de 2009, lo establece como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo, principio general del ordenamiento jurídico y mandato dirigido a los poderes públicos, que no configura derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda ser tutelado por la acción de amparo constitucional, que por su naturaleza tiene la finalidad de proteger derechos fundamentales y no principios reconocidos en la Norma Fundamental”.