SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1621/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1621/2013

Fecha: 04-Oct-2013

a)

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 767 a 773 vta., manifestaron: a) El art. 236 del CPC, regula el trámite del recurso de apelación, por lo que no resulta atinente al trámite en el que se ha sustanciado el recurso de casación y no corresponde evaluar el contenido de dicha infracción; b) La acción de amparo constitucional sólo tutela los derechos descritos en la Constitución Política del Estado y no principios, por ello la acusación contenida en estos puntos resulta ser insustentable; c) No se ha infringido el art. 17.II y III de la LOJ, ya que el Auto Supremo 530/2012, con la finalidad de evitar un fraude a la ley o generar inseguridad jurídica, sustento su fallo en el art. 252 del CPC, que permite al Tribunal Supremo de Justicia anular obrados en caso de constatar vulneraciones al orden público; al respecto indica que la nulidad adoptada en el presente caso, no sólo corresponde a la falta de un certificado alodial como lo expresa el accionante sino al margen de acreditar la propiedad del usucapido, se debe avalar la extensión superficial del mismo, la ubicación de la extensión geográfica que se pretende usucapir, ya que si el mismo no cuenta con la documentación que acreditó el derecho propietario y su extensión superficial con exactitud no se podría otorgar la usucapión; menos aún con un folio real sin especificación de su superficie, ubicación exacta y colindancias, no se podrá generar tanto el efecto adquisitivo para el usucapiente y tampoco el efecto extintivo para el usucapido, mismos que necesariamente deben ser sujetos a registro; d) No existe falta de motivación en el Auto Supremo 530/2012, se ha expuesto el fundamento en cuanto a la contradicción de la ubicación del terreno que pretende usucapir, por una parte alude que la misma estuviera ubicada en la UV 15 manzana 92-A; sin embargo en obrados no existe esa manzana y más bien por otro lado señala una comercial, por esa imprecisión de ubicación con relación al inmueble usucapido se ha exigido que se adjunte el certificado de propiedad en el que se especifique la ubicación y la pertinente codificación catastral que indique al propietario del predio, tomando en cuenta la enorme extensión del predio también puede ser saneada con la aprobación de fraccionamiento o aprobación de urbanización que haya efectuado el municipio de Santa Cruz de la Sierra y sólo bajo esa circunstancia, se podrá constatar que el predio a ser usucapido se encuentre dentro de la propiedad del demandado, verificando que la misma no afecte a bienes de dominio público, para generar el efecto extintivo de la propiedad en contra del usucapido; y, e) Finalmente, con relación a la valoración de la prueba, en el Auto Supremo cuestionado, no ha existido omisión de valoración de pruebas, pues se ha mencionado las fs. 40 a 43, referentes a los títulos de propiedad que no detallan la ubicación y colindancia, incluso hicieron referencia a los títulos registrados, que no tienen su ubicación precisa para realizar el efecto extintivo de la anulación.

A efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio, que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, que señala: “…a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, «Fundamentos de Derecho Procesal Civil», p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, «Nulidades Procesales»)'.

Ampliando el entendimiento señalado en las SSCC 0731/2010-R de 26 de julio y 0242/2011-R de 16 de marzo, se ha manifestado: '…el que demande por vicios procesales, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad'” (las negrillas son agregadas).

El accionante denunció como actos lesivos: a) La violación del derecho al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia de las Resoluciones; b) Aplicación incorrecta del art. 271 inc. 3) del CPC, que lesiona el principio de seguridad jurídica; y, c) Indebida valoración de la prueba al no evaluarse el folio real que se encuentra arrimado al expediente original. El accionante aduce que el Auto Supremo en principio sostiene que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en ningún momento ha solicitado la nulidad por falta de un certificado alodial, además de considerar que en la Resolución impugnada no expresa la norma que ha sido infringida, tampoco ley expresa que determine como causal de nulidad de actuados, la supuesta falta de folio real dentro de un proceso de usucapión y finalmente manifiesta que no se han valorado las pruebas dentro del marco de razonabilidad.

         De la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso de usucapión, seguido por René Cronembold Añez contra Ángel Bruun Kjeldsen y otros, el Alcalde de Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, Percy Fernández Áñez, interpuso recurso de casación en el fondo y forma contra el Auto de Vista 121 de 13 de agosto de 2012, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; reclamando su derecho propietario e indicando que las pruebas presentadas no fueron valoradas, por ello solicitaron la anulación de oficio invocando el art. 252 del CPC; en consecuencia, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Resolución 530/2012, por la cual anuló obrados, disponiendo que el juez a quo, antes de admitir la demanda de usucapión, requiera el folio real y código catastral del inmueble objeto de usucapión.