SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1631/2013
Fecha: 04-Oct-2013
1)
Los Vocales de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, mediante informe escrito cursante de fs. 595 a 598, señalaron que: 1) El Auto Supremo 369/2012, se originó en los recursos de casación presentados tanto por Rene Casanova Villarroel y por el Banco Ganadero, y ambos recursos fueron respondidos de acuerdo a su planteamiento; 2) Los accionantes reclamaron en su recurso de casación en el fondo una errónea interpretación de los arts. 397 y 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 3) La Resolución cumple con la motivación y fundamentación exigida y es que se estableció de manera clara que no era evidente que el ad quem hubiera incurrido en violación o interpretación errónea de los arts. 90 y 397 del mencionado Código, señalando que el Tribunal ad quem constató que el a quo no habría valorado de manera correcta la documental referida en la escritura pública 1133/99; 4) No sólo se valoró la referida escritura pública, sino también la certificación de fs. “129 a 130” que cursa en el expediente del proceso; otorgado por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, en el que se constata que los motivos que impidieron realizar el desembolso no se originó en la estructuración del contrato, sino en las deficiencias operativas relativas a la evaluación del prestatario Freddy Gómez Ledezma, cuyas causas y consiguientes consecuencias no eran atribuibles al demandante en su condición de vendedor del inmueble, aspecto que no fue comunicado por el Banco Ganadero S.A. al actor y que el ad quem a tiempo de resolver lo advirtió; 5) Se tomó en cuenta la “SCP-275/2012-RAC” para emitir la Resolución que ahora se impugna; y, 6) Con relación al art. 397 del CPC, por el que cuestionan que el Tribunal Supremo debió determinar que correspondía al ad quem aplicar las reglas tasadas para valorar las pruebas del caso, “ya que lo contrario si se aplica directamente la sana critica se estaría aplicando el inicio de la excepción en vez de la regla, incurriendo en interpretación contra-literal”, situación a la que llegaron tanto en el Auto Supremo como en el Auto de Vista.
Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: “3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.
Analizada la demanda de amparo constitucional se puede visibilizar dos elementos demandados que se encuentran en conexitud: 1) Las autoridades judiciales demandadas no motivaron suficientemente sus Resoluciones; y, 2) Se dio una errónea aplicación al art. 397 del CPC, pues en vez de entender que la sana crítica se aplica supletoriamente a la prueba tasada, en el caso concreto actuaron a contrario sensu y como consecuencia de ello llegaron a la conclusión de que el contrato podía ser interpretado sobre la base de la sana crítica desconociéndose el art. 1289 del CC.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Garantías supuestamente vulneradas
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- i)
- III.2.1. Sobre la falta de fundamentación de la Resolución
- III.2.2. Sobre la interpretación del art. 397 del CPC y la razonabilidad en la valoración de la prueba
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