SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1640/2013
Fecha: 04-Oct-2013
1)
Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, autoridad demandada, mediante informe de 29 de mayo de 2012, cursante a fs. 11, expresó lo siguiente: 1) Por Resolución 73/13, se dispuso la detención preventiva de las accionantes, que fue apelada por la defensa y confirmada por Auto de Vista 47/2013 de 14 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera; 2) El 18 de febrero de igual año, Vilma Tania Valdez Salazar, solicitó cesación a su detención preventiva, por lo que se convocó a audiencia para el 19 de marzo del año señalado, misma que se suspendió por inasistencia del abogado de la imputada, volviéndose a señalar de oficio para el 2 de abril del referido año, en la que tampoco se presentó la imputada y su abogado defensor, pese a que se realizó la conducción de la detenida; a partir de esa fecha se señalaron otras audiencias que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional, que se suspendieron por razones ajenas a su voluntad, ya que se encontraba con baja médica; 3) Respecto a la coimputada Mabel Evelin Cordero Valdez, ésta en ningún momento solicitó la cesación a su detención preventiva; y, 4) Pese a la excesiva carga procesal del juzgado, en abril señaló entre once y quince audiencias por día; sin embargo, como en este caso las partes no vienen al primer llamado, es que se empiezan a retrasar las audiencias, porque se da prioridad a otras personas que tienen interés en que se resuelva su situación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- pronta, oportuna
- específicamente con relación a la cesación de la detención preventiva, expresando que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o de locomoción, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, toda vez que el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal; por lo que el procesado debe ser escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- en una acción de libertad, no le corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional realizar una nueva valoración de las prueba,
- sólo en el caso de cumplirse los presupuestos señalados, puede operar el control de constitucionalidad para la restitución de los derechos vulnerados, entre tanto, no concurran los mismos, el Tribunal no puede realizar una valoración probatoria, de lo contrario, se convertiría en una instancia casacional o de revisión ordinaria
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2º Ordenar