SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1640/2013
Fecha: 04-Oct-2013
III.5. Análisis del caso concreto
De la revisión y análisis de los antecedentes de la problemática en estudio, se establece que las accionantes denuncian dos extremos como actos lesivos; por una parte, refieren que la autoridad demandada habría incurrido en una dilación indebida al no haber resuelto su solicitud de cesación a la detención preventiva, sin considerar que una de ellas es madre de un recién nacido, y la otra se encuentra en estado de gravidez. Por otra parte, las accionantes expresan que al momento de haberse determinado su detención preventiva, la autoridad demandada no valoró adecuadamente elementos probatorios que desvirtuaban el peligro de obstaculización.
En ese orden de ideas, respecto al no pronunciamiento sobre la solicitud de cesación a la detención preventiva, se establece que una de las accionantes, Vilma Tania Valdez Salazar, viene solicitando a la autoridad demandada desde el 18 de febrero de 2013, el señalamiento de audiencia para consideración de la cesación de detención preventiva, habiendo fijado audiencia inicialmente para el 19 de marzo del citado año; es decir, después de un mes de efectuada la solicitud (fs. 15 y vta.); no obstante, la mencionada audiencia se suspendió por inasistencia del fiscal y de la parte imputada, por lo que la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, señaló de oficio nuevo día y hora para el 2 abril (fs. 17); sin embargo, tampoco se llevó a cabo la audiencia fijada en éste último señalamiento, razón por la que la accionante, en esa fecha, reiteró su solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva por tercera ocasión, pidiendo expresamente que se realice la misma dentro del plazo previsto por la jurisprudencia constitucional establecida al efecto; sin embargo, la autoridad demandada señaló fecha para el 17 del referido mes y año, esto es, quince días después de efectuado el pedido (fs. 20 y vta.); motivo por el que 8 de abril de 2013, hizo conocer a la autoridad demandada, que el señalamiento efectuado para el 17 del mismo mes y año, contravenía la jurisprudencia constitucional que establece el plazo de tres días para llevar a cabo la audiencia a partir de la recepción de la solicitud, pidiendo nuevo día y hora; solicitud que mereció providencia de 9 del citado mes y año, por la cual la autoridad jurisdiccional expresó que: “Estese a decreto de fecha 03 de abril de 2013, toda vez que en el presente caso fue programada de acuerdo a agenda del Juzgado” (sic) (fs. 22 y vta.).
De lo descrito precedentemente, se advierte claramente que la autoridad demandada no ha dado cumplimiento cabal desde febrero hasta la fecha de la interposición de la presente acción de defensa, el plazo de tres días en el que indefectiblemente la autoridad jurisdiccional debe realizar la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, una vez que es efectuada la solicitud, conforme lo expresado en el fundamento jurídico III.3 del presente fallo, y concretamente el entendimiento desarrollado por la SCP 0110/2012. Es más, la autoridad demandada no solo ha inobservado la jurisprudencia vinculante de éste Tribunal, sino que ha señalado la audiencia en reiteradas ocasiones dentro de plazos excesivos, dentro de un mes o quince días de efectuada la solicitud, aspectos que están fuera de todo criterio de razonabilidad, sin considerar la situación de maternidad y gravidez de las accionantes, que ilógicamente pretende ser justificada por la autoridad demandada en la agenda personal que maneja su Juzgado, o bien en la conocida excusa de la sobrecarga procesal, razón por la que en el presente caso se activa la acción de libertad traslativa o de pronto despacho pues se ha evidenciado una demora excesiva en la realización de la audiencia de cesación a la detención preventiva.
En cuanto al otro extremo denunciado por las accionantes, esto es, que la autoridad demandada al momento de disponer su detención preventiva no valoró adecuadamente los elementos probatorios que desvirtuaban el peligro de obstaculización, se debe precisar que estos son aspectos que deben ser valorados y definidos por la jurisdicción ordinaria, en audiencia pública y en presencia de las partes, no correspondiendo en sede constitucional realizar mayores consideraciones al respecto, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, máxime si se considera que no se tienen los elementos suficientes para dilucidar dicha problemática.
En consecuencia, la problemática en estudio amerita la concesión en parte de la tutela solicitada y el restablecimiento del debido proceso a efectos que la accionante Vilma Tania Valdez Salazar, pueda obtener un pronunciamiento oportuno en el plazo señalado, respecto a su solicitud de cesación a la detención preventiva por parte de la autoridad demandada. Asimismo, con relación a Mabel Evelin Cordero Valdez, si bien sus solicitudes fueron autorizadas por la autoridad demandada, no fueron ejecutadas, motivo por el que se deben tomar las medidas necesarias con la finalidad de hacer efectivo cumplimiento, toda vez que la medida cautelar personal si bien limita o restringe el derecho de locomoción, no supone la limitación de otros derechos fundamentales tales como la salud y la vida, que éste Tribunal reiteradamente ha insistido en su protección por parte de las autoridades judiciales encargadas de su resguardo, como en el presente caso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- pronta, oportuna
- específicamente con relación a la cesación de la detención preventiva, expresando que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o de locomoción, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, toda vez que el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal; por lo que el procesado debe ser escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- en una acción de libertad, no le corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional realizar una nueva valoración de las prueba,
- sólo en el caso de cumplirse los presupuestos señalados, puede operar el control de constitucionalidad para la restitución de los derechos vulnerados, entre tanto, no concurran los mismos, el Tribunal no puede realizar una valoración probatoria, de lo contrario, se convertiría en una instancia casacional o de revisión ordinaria
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2º Ordenar