SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1640/2013
Fecha: 04-Oct-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por los ilícitos de allanamiento de domicilio y robo agravado, mediante Resolución 73/13 de 1 de febrero de 2013, fueron remitidas al Centro de Orientación Femenina de Obrajes, con detención preventiva, habiendo transcurrido tres meses y veintitrés días, tiempo en el cual se vulneró de forma deliberada el segundo párrafo del art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues no se valoró su condición de mujer embarazada de tres meses y de madre con bebé lactante de cinco meses, respectivamente; asimismo tampoco se valoró su anterior domicilio real ubicado en la calle Crispín Andrade 668 de la zona de Gran Poder.
Es así que, a partir de 1 de febrero de 2013, fueron objeto de actitudes dilatorias por parte del Ministerio Público así como de la Jueza ahora demandada, porque permanentemente puso toda clase de excusas, sea de uno u otro motivo, solo con la finalidad de que un bebé cumpla el año en el centro penitenciario y que la otra permanezca embarazada hasta que su hijo nazca y cumpla un año en prisión, recurriendo en forma arbitraria e ilegal a la dilación y retardación de justicia, sin ningún control, razón por la que consideran viable la tutela constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- pronta, oportuna
- específicamente con relación a la cesación de la detención preventiva, expresando que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o de locomoción, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, toda vez que el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal; por lo que el procesado debe ser escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- en una acción de libertad, no le corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional realizar una nueva valoración de las prueba,
- sólo en el caso de cumplirse los presupuestos señalados, puede operar el control de constitucionalidad para la restitución de los derechos vulnerados, entre tanto, no concurran los mismos, el Tribunal no puede realizar una valoración probatoria, de lo contrario, se convertiría en una instancia casacional o de revisión ordinaria
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2º Ordenar