SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1640/2013
Fecha: 04-Oct-2013
II.4.
II.4. Mediante memorial presentado el 2 de abril de 2013, Vilma Tania Valdez Salazar, reiteró solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva, pidiendo que se realice la misma dentro del plazo previsto por la jurisprudencia constitucional establecida al efecto; petitorio que ameritó providencia de 3 del mismo mes y año, fijándose audiencia para el 17 de abril (fs. 20 y vta.). Es así que Vilma Tania Valdez Salazar, por memorial de 8 de abril de 2013, manifiesta a la autoridad demandada, que el señalamiento efectuado para el 17 del mismo mes y año, contraviene la jurisprudencia constitucional que establece que debe ser en tres días a partir de la recepción de la solicitud, razón por la que pide nuevo día y hora; pedido que mediante providencia de 9 del referido mes y año, la autoridad demandada expresó que: “Estese a decreto de fecha 03 de abril de 2013, toda vez que en el presente caso fue programada de acuerdo a agenda del Juzgado” (sic) (fs. 22 y vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- pronta, oportuna
- específicamente con relación a la cesación de la detención preventiva, expresando que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o de locomoción, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, toda vez que el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal; por lo que el procesado debe ser escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- en una acción de libertad, no le corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional realizar una nueva valoración de las prueba,
- sólo en el caso de cumplirse los presupuestos señalados, puede operar el control de constitucionalidad para la restitución de los derechos vulnerados, entre tanto, no concurran los mismos, el Tribunal no puede realizar una valoración probatoria, de lo contrario, se convertiría en una instancia casacional o de revisión ordinaria
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2º Ordenar