SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1640/2013
Fecha: 04-Oct-2013
denegando
La Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 001/2013 de 29 de mayo, cursante a fs. 27 y 28 vta., denegando la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Se viene tramitando en el juzgado de la autoridad demandada, el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Mauricio Rodríguez Espada y otros, entre los cuales se encuentran las accionantes por la supuesta comisión de los delitos de allanamiento y robo agravado; ii) Mediante Resolución 73/13, se dispuso la detención preventiva de las ahora accionantes, las mismas que hicieron uso del recurso de apelación, que fue confirmada por la Sala Penal Primera mediante Auto de Vista 47/2013; iii) No obstante haberse señalado audiencias para considerar la modificación y la cesación de la detención preventiva, estas no se efectuaron por diversos motivos, el incumplimiento de los abogados de las ahora accionantes y debido a la inasistencia de la jueza, que se encuentra justificada; iv) Las accionantes se encuentran detenidas preventivamente por orden de la autoridad demandada, con toda la competencia que le concede el Código de Procedimiento Penal (CPP); v) Las accionantes en ningún momento han sufrido vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que han hecho uso de los petitorios y recursos que les franquea la ley a través de su abogado y que constan en obrados; y, vi) La medida cautelar no tiene carácter definitivo, pudiendo ser modificada en cualquier estado de la causa, siempre y cuando se cumplan las formalidades y procedimiento establecido al efecto, por lo que las accionantes deben agotar todas las instancias ordinarias para interponer la acción de libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- pronta, oportuna
- específicamente con relación a la cesación de la detención preventiva, expresando que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o de locomoción, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, toda vez que el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal; por lo que el procesado debe ser escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- en una acción de libertad, no le corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional realizar una nueva valoración de las prueba,
- sólo en el caso de cumplirse los presupuestos señalados, puede operar el control de constitucionalidad para la restitución de los derechos vulnerados, entre tanto, no concurran los mismos, el Tribunal no puede realizar una valoración probatoria, de lo contrario, se convertiría en una instancia casacional o de revisión ordinaria
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2º Ordenar