SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1641/2013
Fecha: 04-Oct-2013
a)
La accionante a través de su abogado, en audiencia, se ratificó in extenso en el contenido de la demanda de acción de amparo interpuesta y la amplió manifestando que: a) Según la escritura pública 535/95 de 26 de julio de 1995, el propietario original del lote en cuestión, fue Alex Enrique Urquidi Lucksic y Gloria Urquidi de Valenzuela, quienes transfirieron a Marcelino Jhony Moya Rueda, quien a su vez, luego de realizar la respectiva inscripción en DD.RR., en ejercicio de su derecho propietario, transfirió a la madre de la ahora accionante, Ruth Zirah Enríquez Sánchez, conforme consta en la escritura pública 345/2011 de 27 de agosto; b) La nombrada accionante, con el fin de tener su vivienda, llevó material de construcción, contrató los servicios de albañiles e hizo implantar armazones correspondientes de fierro para construir pilares; pero aparecieron los ahora demandados, quienes ejerciendo violencia y superioridad en número, realizaron actos vandálicos y haciendo justicia por mano propia, el 1 de abril de 2013, avasallaron su propiedad; c) El 19 y 20 de abril de 2013, realizaron otras incursiones en su inmueble, ya que los avasalladores retornaron a su lote, e instalando carpas, destruyeron todas las construcciones que fueron hechas por sus albañiles y con su mismo material, como cemento, fierro y agua, efectuaron otras construcciones; d) Conforme se aprecia por las filmaciones gravadas, los avasalladores cubiertos con pasa montañas, no sólo irrumpieron con actos de violencia, sino que portaron armas de fuego y explosivos, inclusive; y que por similares actos y circunstancias, tienen seis procesos, entre civiles y penales; e) Ejercieron medidas de hecho, por cuanto en su lote, hicieron aparecer otra propiedad, por lo que intervino la Policía Boliviana y procedió a arrestar a dos personas; f) La Constitución Política del Estado, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, garantizan el derecho a la propiedad privada, razón por la cual, nuestro Estado, emitió la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos destinados a la Vivienda, garantizando el mencionado derecho, por lo que se sanciona y reprocha por ley, el tema de los avasallamientos de las propiedades privadas, ya que no es posible que alguien tome justicia por mano propia; y, g) Contra esos hechos, según la SC 0455/2011 de 18 de abril, no se requiere agotar ninguna otra instancia para interponer la presente demanda constitucional, toda vez, que cuando se produce actos de despojos, como ocurrió en el presente caso, se recurre en amparo constitucional, de forma inmediata e innegable, en busca de la protección del derecho a la propiedad privada, por lo que solicita se conceda la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación
- III.2. En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- III.3. La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
- III.4. Línea jurisprudencial modulada
- III.5. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo