SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1641/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1641/2013

Fecha: 04-Oct-2013

III.5.  Análisis en el caso concreto

Ingresando al análisis de los hechos motivo de la presente acción tutelar, la accionante, denunció la vulneración de su derecho a la propiedad privada y a la garantía del juicio previo y prohibición de justicia directa; manifestando que de un momento a otro, los ahora demandados, conjuntamente otras personas y albañiles cubiertos con pasa montañas, aparecieron en su propiedad y ejerciendo actos de violencia, amedrentamiento y amenazas de muerte, inclusive, procedieron a realizar una suerte de tres incursiones en fechas distintas y haciendo uso de un sistema denominado ayni, se instalaron en carpas en el lugar y no sólo avasallaron su lote de terreno ubicado en la urbanización “El Carmen”, ex hacienda “Vinto”, sino que además destrozaron toda la construcción que fue levantada y con el afán de apropiarse del indicado inmueble, utilizaron sus propios materiales de construcción, como fierro, cemento y agua, y efectuaron otras construcciones en su misma propiedad, pretendiendo justificar una posesión en un terreno ajeno.

           Expuestos los hechos motivo de la presente acción; sumando la documentación arrimada, consistentes en testimonios de transferencia y compra venta de lote de terreno, matrículas de descripción de inmueble, pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles, nota de la junta vecinal “San Rafael” y otros, así como los antecedentes relativos a la investigación penal abierta y muestrario fotográfico aparejadas al expediente, se concluye que en la problemática planteada, opera los supuestos de activación directa e inmediata de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho, por la concurrencia de los siguientes requisitos:

Respecto al primer requisito señalado por la jurisprudencia contenida en la SCP 0998/2012, referido a que la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser oportuna e inmediata, se evidencia que las medidas de hecho adoptadas por los ahora demandados, ocurrieron el 1, 19 y 20 de abril de 2013, conforme se desprende del contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, que no fue desvirtuado por los ahora demandados y acta de audiencia pública de 13 de mayo de 2013; muestrarios fotográficos de fs. 61 a 73; nota de 23 de abril de 2013 de la junta vecinal “San Rafael”, cursante a fs. 54; querella penal interpuesta por Ruth Zirah Enríquez Sánchez contra Juan Fernando Sardán Gómez, por la presunta comisión de los delitos de atentado contra la libertad de trabajo y amenazas; y, la presente acción tutelar fue presentada el 30 del mismo mes y año, según cargo de recepción cursante a fs. 81, constatándose que entre el 1 (fecha de inicio de la medida de hecho) al 30 (día de presentación de la demanda) del mismo mes y año, transcurrieron apenas veintinueve días, lo que equivale decir, que conforme el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo)., la acción de amparo constitucional interpuesta por la ahora accionante fue presentada de manera oportuna e inmediata dentro del plazo de los seis meses de la vulneración alegada.

           Con relación al segundo requisito, resulta evidente e innegable por la abundante prueba arrimada al expediente, la existencia de un inminente daño irreparable que puede consolidarse en detrimento de la ahora accionante, debido al avasallamiento y posesión violenta y arbitraria de los demandados sobre su propiedad, acto que implica además no sólo un abuso contrario al orden constitucional vigente, sino el ejercicio de justicia por mano propia, aspecto que es contrario a los preceptos constitucionales ya que no sólo se le privó de ejercer su derecho propietario, sino que manifiestamente la amenazaron de muerte y destrozaron la construcción que fue levantada por sus albañiles, por cuanto con el afán de justificar la posesión sobre el señalado lote de terreno, ordenaron la construcción de una obra distinta, aprovechando para el efecto, los materiales de construcción de la propia accionante.

En cuanto al tercer requisito, está acreditado no sólo el cumplimiento de la función económica social, sino el derecho propietario de la ahora accionante Ruth Zirah Enríquez Sánchez, como legítima propietaria del lote de terreno ubicado en la Urbanización “El Carmen”, ex hacienda “Vinto”, carretera Oruro Machacamarca, lote 10, manzana “F”, sector VI, con una superficie de 300 m2, debidamente registrado en DD.RR., bajo la matrícula 4.01.1.01.0031157; formulario del último pago de impuestos a la propiedad privada, efectuada el 7 de febrero de 2013; coligiéndose la acreditación fehaciente de su derecho propietario, por parte de la nombrada accionante; por otro lado, tampoco se da el caso de derechos controvertidos o que esté en disputa el derecho propietario de la demandante.

Finalmente, con relación a la concurrencia del cuarto requisito, no se ha dado el caso del consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, toda vez que la accionante, luego de constatar el avasallamiento, posesión violenta y destrucción de la construcción hecha sobre su propiedad, si bien instauró denuncia y querella penal contra los ahora demandados, de forma inmediata y oportuna, acudió en resguardo de su derecho a la propiedad privada, a la jurisdicción constitucional, tomando en cuenta sobre todo la flexibilización del principio de subsidiariedad ante vías de hecho.

A este fin, resulta imperioso señalar que la SC 0297/2010-R de 7 de junio, respecto a la vulneración del derecho a la propiedad privada ante medidas de hecho, señaló: “El art. 56.I de la CPE, establece, que: 'Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social'. La propiedad privada está garantizada, siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo (art. 56.II); no obstante, para que se otorgue la tutela este derecho tiene necesariamente que estar plenamente consolidado y no cuestionado".

De la norma constitucional transcrita, es lógico concluir que el contenido esencial del derecho a la propiedad, inequívocamente tiene como elementos o componentes, los derechos de uso, goce y disfrute, los cuales deben ser ejercidos en el marco de las directrices constitucionales antes referidas, en ese contexto, la existencia de vías de hecho, definitivamente suprime el real y efectivo goce de estos elementos afectando por tanto el contenido esencial del derecho a la propiedad, como ocurrió en el caso en análisis, por cuanto los demandados, ejerciendo actos de violencia, amedrentamiento y amenazas de muerte, inclusive, realizaron destrozos y de manera abusiva emplearon materiales de construcción de la propia accionante, ordenando la construcción de una obra distinta, pretendiendo justificar su posesión de un lote de terreo ajeno, hechos que inobjetablemente implican la vulneración de los derechos a la propiedad privada.