SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1645/2013
Fecha: 04-Oct-2013
i)
Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, presentó informe escrito, cursante a fs. 9 y vta., señalando lo siguiente: i) La accionante interpuso incidente de actividad procesal defectuosa el 19 de febrero de 2013, mismo que fue corrido en traslado según lo previsto el art. 314 del CPP; ii) Por memoriales de 6 de marzo y 2 de abril del mencionado año, Sonia Loyda Miranda Suñiga, solicitó se emita resolución, y en previsión del art. 315 del adjetivo penal, se dispuso que obrados pasen a despacho para emitir la misma; iii) No se vulneró ningún derecho de la parte accionante, pues no existe mandamiento de aprehensión, toda vez que el incidente de actividad procesal defectuosa debe ser resuelta antes de aplicar la medida cautelar; y, iv) El incidente planteado, fue resuelto en su oportunidad y de acuerdo a procedimiento, conforme prevé al art. 315 del CPP.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- improbada
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- respecto a que la determinación del tribunal o juez de garantías debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, como lo ha establecido en las SSCC 1881/2003-R y 0318/2004-R, entre otras; empero, también debe existir esa certidumbre traducida en pruebas respecto a la intervención de la autoridad en los actos restrictivos de libertad que se denuncian a través de la acción tutela
- uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión
- no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados, para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada'
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR