SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1645/2013
Fecha: 04-Oct-2013
improbada
La Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 203/2013 de 4 de junio, cursante de fs. 12 a 13, declarando “improbada” la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: a) El incidente de actividad procesal defectuosa no es de previo y especial pronunciamiento, en ese entendido, dentro de los incidentes no se puede considerar aspectos que tengan relación con la existencia o no de algún elemento constitutivo del delito, por lo mismo no puede ser considerado dentro de la acción de libertad; b) El Juez demandado, cumplió con lo dispuesto en los arts. 314 y 315 del CPP, debiendo aclararse que los mencionados artículos hacen referencia a la tramitación de un incidente y que las partes deberán responder al mismo en el plazo de tres días, por lo que no existió dilación; c) Asimismo, la acción de libertad fue interpuesta el 3 de junio de 2013; es decir, tres meses después de los hechos denunciados, sin tomar en cuenta el principio de inmediatez; y, d) Esta acción tutelar se encuentra establecida en el art. 125 de la CPE, extendiéndose su protección al derecho a la vida, de locomoción y del debido proceso cuando se vincule directamente con la libertad de la persona, presupuestos que no se configuran en el presente caso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- improbada
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- respecto a que la determinación del tribunal o juez de garantías debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, como lo ha establecido en las SSCC 1881/2003-R y 0318/2004-R, entre otras; empero, también debe existir esa certidumbre traducida en pruebas respecto a la intervención de la autoridad en los actos restrictivos de libertad que se denuncian a través de la acción tutela
- uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión
- no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados, para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada'
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR