SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1645/2013
Fecha: 04-Oct-2013
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, se tiene que la accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, celeridad, certidumbre jurídica y a la libertad, toda vez que dentro el proceso penal que se le sigue interpuso incidente de actividad procesal defectuosa contra la imputación formal presentada por el Fiscal de Materia ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, por considerar que la misma es incoherente, contradictoria y carente de prueba; incidente que fue corrido en traslado del Ministerio Público y a la parte querellante; sin embargo, el Juez de la causa no señaló día y hora de audiencia pese a haberse cumplido con el plazo que establece el art. 314 del CPP; por lo que, solicitó el señalamiento de audiencia; empero, la mencionada autoridad fijó el mismo para nueve días después, actuado que fue suspendido sin instalarlo previamente, con el argumento de tener otro actuado jurisdiccional; finalmente, solicitó se pronuncie resolución conforme previene el art. 315 del adjetivo penal, obteniendo como respuesta mediante proveído: “…espere turno porque tiene mucha recarga procesal”(sic).
De la revisión del expediente, se evidencia que no cursa prueba alguna que acredite dichos extremos, como ser el memorial de incidente de actividad procesal defectuosa, el señalamiento de audiencia, los memoriales de solicitud de reiteración de audiencia y demás actuados procesales a través de los cuales la autoridad demandada habría suspendido la audiencia y lesionando con ello los derechos invocados por la accionante, aspecto que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto si bien es cierto que la acción de libertad por su naturaleza está exenta del cumplimiento de ciertos requisitos formales; empero, resultaría un exceso de la jurisdicción constitucional, emitir criterio sobre lesión de derechos, cuando no se han compulsado los hechos denunciados con los elementos probatorios mínimos que generen convicción y respalden la decisión asumida por este Tribunal, pues al no tener certeza de la veracidad de las denuncias formuladas y por ende la responsabilidad de la autoridad que incurrió en el acto que infringió derechos, máxime si se señaló que el principio de informalismo de esta acción tutelar no abarca a la presentación de prueba que impide ingresar al análisis de fondo, por no contar con elementos de convicción necesarios que respalden lo afirmado por la accionante, conforme del desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- improbada
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- respecto a que la determinación del tribunal o juez de garantías debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, como lo ha establecido en las SSCC 1881/2003-R y 0318/2004-R, entre otras; empero, también debe existir esa certidumbre traducida en pruebas respecto a la intervención de la autoridad en los actos restrictivos de libertad que se denuncian a través de la acción tutela
- uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión
- no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados, para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada'
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR