SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1645/2013
Fecha: 04-Oct-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se le sigue, el 19 de febrero de 2013, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa contra la imputación formal, por considerar que la misma sería incoherente, contradictoria y sin ningún tipo de prueba, habiéndose notificado al Ministerio Público y a la parte querellante el 25 del referido mes y año; sin embargo, al cumplirse el plazo establecido en el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, debió fijar día y hora de audiencia; empero, al no haber pronunciamiento alguno, solicitó se señale fecha para dicho actuado procesal; por lo que, la autoridad judicial demandada señaló audiencia para el 6 de marzo del mismo año; es decir, después de nueve días, ocasionando retardación de justicia al incumplirse el plazo previsto por el art. 315 concordante con los arts. 130 y 135 del CPP.
Una vez señalada la fecha para la audiencia, el Juez de la causa, la suspendió sin instalarla previamente, con el argumento de “… tener otro acto jurisdiccional…” (sic); por lo que, presentó en el mismo día, memorial solicitando resolución conforme prescribe el art. 315 del adjetivo penal, obteniendo como respuesta “...`que espere turno porque tiene mucha recarga procesal´” (sic), incumpliéndose con el plazo procesal de tres días para emitir fallo, contraviniendo de esta manera la ley y la jurisprudencia, afectando de forma directa su derecho a la libertad, al pretenderla someter a la aplicación de medidas cautelares bajo una imputación formal que impugnó de nula, por estar fundamentada en hechos falsos y forzados en la subsunción del tipo penal, pese a que la SCP “0507/2012 de 9 de julio”, estableció los “…principios constitucionales y judiciales que se vulneran por la dilación y señalamiento de audiencias más allá de los plazos procesales que tengan como finalidad resolver (…) la libertad de las personas…” (sic); por lo que, el Juez demandado, no respetó los plazos procesales para la realización de la audiencia referida.
Agrega, que las SSCC “0078/2010-R y 0128/2011-R”, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0116/2012 y 0507/2012”, instituyeron que, en el caso que la autoridad jurisdiccional señale audiencia de actividad procesal defectuosa para una fecha lejana o incumpla los plazos para la misma, se constituirá en una acción de libertad de pronto despacho o traslativo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- improbada
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- respecto a que la determinación del tribunal o juez de garantías debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, como lo ha establecido en las SSCC 1881/2003-R y 0318/2004-R, entre otras; empero, también debe existir esa certidumbre traducida en pruebas respecto a la intervención de la autoridad en los actos restrictivos de libertad que se denuncian a través de la acción tutela
- uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión
- no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados, para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada'
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR