SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1652/2013
Fecha: 04-Oct-2013
a)
Los Vocales de la Sala Penal Segunda, presentaron informe, donde expresaron los siguientes fundamentos: a) Los suscritos sólo aplicaron el art. 234.5 del CPP, precepto legal que se halla vigente al no haberse declarado inconstitucional; el legislador incorporó este riesgo procesal a partir del art. 121.II de la CPE; b) En cuanto a la importancia del daño resarcible, no existe ni un solo elemento probatorio a efectos de enervar aquel riesgo procesal, siendo denunciado por el Ministerio Público; asimismo, no se vulnera la presunción de inocencia, por el contrario, se hace imperativa la indemnización o reparación de daños y perjuicios ocasionados cuando exista sentencia condenatoria ejecutoriada, en previsión de los arts. 36 y 382 del CPP que en ningún momento el tribunal ad quem exigió su cumplimiento; c) Con relación a la concurrencia del numeral 8 del art. 234 del CPP, el Juez cautelar al incorporar el documento presentado por las víctimas en audiencia, obró correctamente valorando aquella prueba conforme establece el art. 171 del adjetivo Penal, y puesta a conocimiento de la parte contraria, no fue objeto de observación, entendiéndose como una tácita aceptación y convalidación, y una vez pronunciada la resolución, tampoco solicitó explicación, complementación o enmienda, cuestionando recién en apelación, aspecto que no fue debatido en audiencia de aplicación de medida cautelar, más cuando se trataba del primer actuado procesal; d) No se puede exigir a la víctima que presente memorial fundamentado para solicitar la detención preventiva del imputado, esta labor es propia del Ministerio Público; lo que se pretende es conducir en error al Tribunal de garantías y desnaturalizar la esencia del sistema de medidas cautelares, toda vez que esta exigencia no se encuentra contemplada en el art. 233 del CPP; y, e) Se indicó que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal habría vulnerado derechos y garantías; empero, dicha autoridad no es parte demandada en la presente acción de libertad, debiendo declararse sin lugar la tutela solicitada y consiguientemente improcedente la presente acción, con costas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- Fragmento 12
- toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo