SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1652/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1652/2013

Fecha: 04-Oct-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Agrega que el 18 de abril de 2013, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, pronunció el Auto Interlocutorio 461/2013, mediante el cual dispuso su detención preventiva, motivo por el que interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, pronunciándose Auto de Vista que declaró improcedente su recurso.

Sostiene que la aplicación de medidas cautelares de carácter personal como la detención preventiva, al ser limitativa del derecho a la libertad debe ser conocida con anterioridad por el imputado para que tenga un tiempo para preparar su defensa y enervar las denuncias en su contra, particularmente las fundadas en el art. 233.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En ese sentido, señala que en la audiencia de apelación incidental, se reclamó como agravio el hecho que el Juez no podía asumir como válidos los peligros de fuga porque habían sido postulados en la réplica o segunda intervención de la víctima y cuya prueba presentada no fue de conocimiento del imputado -hoy accionante-, siendo imposible por lo tanto ejercer su defensa. Las autoridades demandadas por su parte, sostuvieron que no existía norma expresa que obligara a la víctima a postular de forma escrita la solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal como la detención preventiva, haciendo mención únicamente al art. 233 del CPP.

Añade que el tribunal ad quem, debió pronunciarse de manera fundamentada y expresa a cada uno de los agravios expresados por el imputado en su recurso de apelación incidental; empero, las autoridades demandadas no tomaron en cuenta que el Juez cautelar, de oficio, estableció un fundamento contrario al del fiscal, cuando lo que correspondía era denegar su concurrencia por falta de fundamentación coherente, admitiendo además que el riesgo no significa reparar el daño, sin considerar que así lo planteó el ministerio público; de admitirse dicho razonamiento, el accionante estaría detenido entretanto no pague aunque parcialmente el daño civil emergente del hecho, lo cual se considera ilegal, por lo que los demandados debieron dejar sin vigencia aquel presupuesto y no afirmarlo de la manera que lo hicieron.

Arguye que la prueba presentada por las víctimas en audiencia cautelar, relativa a un resultado de búsqueda que fue utilizado como argumento para denunciar la obstaculización del proceso, para su valoración debió acreditarse su obtención lícita; sin embargo, las autoridades demandadas no se pronunciaron con relación a la legalidad de dicha prueba tomando en cuenta que el Juez cautelar, utilizó para su valoración los arts. 171 y 234.8 del CPP, dando la impresión que el accionante tuviera cuatro denuncias por hechos distintos, pero desconociéndose en qué estado se encuentran las mismas.

Finalmente señala, que no existió convalidación por parte de la defensa del documento presentado por las víctimas en audiencia, toda vez que el mismo no tiene calidad de prueba, se ignora su fuente de obtención, es una fotocopia simple que no tiene firma de ninguna persona, autoridad o responsable y no pudo haberse emitido sino previa orden judicial o requerimiento fiscal expreso, lo que en el caso presente no existió.