SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1652/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1652/2013

Fecha: 04-Oct-2013

concedió en parte

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 12/2013 de 21 de mayo, cursante de fs. 217 a 221 vta., por la que: concedió en parte la tutela solicitada, respecto a los agravios en relación a la concurrencia de los presupuestos de fuga del art. 234.5 y 8 del CPP, debiendo restablecerse las formalidades legales del Auto de Vista emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda, quienes deben emitir una nueva resolución absolviendo los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación del accionante, en relación al Auto Interlocutorio 461/2013, emitido por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, el cual debe ser pronunciado en el plazo de tres días de remitido el expediente a la referida Sala, en base a los siguientes fundamentos: 1) Con relación al primer cuestionamiento sobre la carencia de postulación escrita de la víctima que no hubiera sido de previo conocimiento del imputado, haciendo una interpretación sistemática del art. 233 del CPP, para la procedencia de la detención preventiva, es necesario el pedido fundamentado del fiscal o de la parte querellante; en el presente caso, la detención preventiva se sustenta en la concurrencia del riesgo de fuga previsto en el art. 234.1, 5 y 8 del CPP, que tiene como base el pedido fundamentado del Fiscal en el requerimiento de imputación formal; 2) Con relación a la concurrencia del art. 234.1 del adjetivo Penal, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, el imputado acreditó la constitución de familia y no así lo relativo al trabajo ni al domicilio, previo cotejo de los documentos o elementos de prueba que hubiera presentado el imputado a fin de desvirtuar ese riesgo procesal; 3) Sobre la aplicación del art. 234.5 del CPP, señala que concurre el peligro de fuga cuando el imputado no muestra la mínima voluntad de reparar el daño, sin embargo no refiere los motivos por qué no concurriría ese presupuesto y en qué consistiría esa voluntad que tendría que expresar el imputado; con relación a la reparación del daño causado se tiene un procedimiento propio, empero no existe una exposición de fundamentos por parte del fiscal que establezca la concurrencia de este presupuesto; a criterio personal, confluye este riesgo en delitos de orden patrimonial donde es posible hablar de voluntad de daño resarcible; 4) Con relación a la prueba presentada por la parte querellante en audiencia, se trata de una fotocopia que consigna algunos datos dispersos, consta el nombre del accionante, pero no se sabe de dónde procede el documento, quien lo expide, no está refrendado por ninguna autoridad, por ello el contenido del mismo no tiene ningún valor respecto a acreditar el riesgo de fuga previsto en el art. 234.8 del CPP, no existe fundamento para acreditar qué riesgo procesal se pretendía justificar, siendo evidente que el Juez en una actitud oficiosa lo adecuó a este presupuesto cuando la prueba ha sido presentada por el querellante a otro fin pero equivocadamente, siendo que las resoluciones que se emiten en las audiencias de aplicación de medidas cautelares, deben ser el resultado de las postulaciones hechas por las partes y el cotejo de las pruebas aportadas y la aplicación de la detención preventiva, debe cumplir con la exigencia del art. 233 del CPP; y, 5) El Juez a quo, no observó estas exigencias y determinó la detención preventiva del imputado y al ser reclamado ese agravio, no mereció una respuesta congruente y debidamente motivada por parte del tribunal de alzada en su resolución, teniendo la obligación de ejercitar el control de legalidad, lo que en el presente caso no ocurrió, toda vez que la víctima hizo una solicitud de aplicación de medidas cautelares bajo el justificativo de concurrir un presupuesto de obstaculización de manera equivocada; sin embargo, no expresó los motivos o fundamentos que justifiquen tal solicitud; por su parte el Juez inferior no realizó una correcta ponderación de los datos del proceso que respalde su decisión y las autoridades demandadas no efectuaron el control correspondiente.