SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1652/2013
Fecha: 04-Oct-2013
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denuncia que se vulneró su derecho a la libertad, alegando que los Vocales demandados, al pronunciar el Auto de Vista 33/2013 que confirmó el Auto Interlocutorio 461/2013 emitido por el Juez cautelar disponiendo su detención preventiva, no respondieron de manera fundamentada y expresa a los argumentos expuestos como agravios en la audiencia de apelación incidental de 14 de mayo de 2013, entre ellos sobre la legalidad de la prueba presentada por la víctima en audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, al no haber sido de su conocimiento previamente para que asuma defensa.
De los antecedentes que cursan en obrados, se ha establecido que el Ministerio Público presentó imputación formal ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, contra Fidel Morales Encinas -hoy accionante-, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, autoridad jurisdiccional que en la audiencia de aplicación de medida cautelar de carácter personal, dispuso su detención preventiva mediante el Auto Interlocutorio 461/2013, motivo por el que el accionante interpuso recurso de apelación incidental, siendo resuelto por los Vocales ahora demandados, pronunciando el Auto de Vista 33/2013 declarando improcedente la apelación formulada, confirmando la Resolución del Juez a quo, con la aclaración de haberse desvirtuado el riesgo procesal de fuga, en su componente de la constitución de domicilio, quedando constituido el mismo y desvirtuado el num. 1 del art. 234 del CPP y de no concurrir el num. 10 del mismo cuerpo legal, por falta de prueba objetiva.
Del análisis y la revisión del Auto de Vista alegado, se ha llegado a establecer que dicha resolución consignó de manera clara los delitos por los cuales se le imputó al accionante; asimismo, se pronunció sobre la intervención de la víctima de manera oral en la audiencia de aplicación de medidas cautelares. Por otra parte, con relación al riesgo de fuga establecido en el art. 234.1 del CPP, las autoridades demandadas manifestaron que dicho extremo se acreditó con la verificación domiciliaria efectuada, así como con otros documentos presentados; en lo concerniente al trabajo, determinaron que al no estar actualizados los documentos, no se enervó dicho presupuesto procesal.
De otro lado, con referencia al riesgo procesal establecido en el art. 234.5 del adjetivo penal, dicho presupuesto no está orientado a que la parte imputada deba restituir el daño civil, sino demostrar su voluntad respecto a la importancia del daño resarcible, pudiendo ser plasmado a través de un documento, no existiendo prueba que desvirtúe ese riesgo. Con relación al documento presentado por la víctima en audiencia de aplicación de medidas cautelares, se evidencia que las autoridades demandadas se pronunciaron al respecto, manifestando que dicho documento al ser puesto a consideración del abogado de la defensa, no observó ni objetó la misma, denotándose que hubo tácita aceptación de su parte, estableciendo que el error no fue del Juez, porque tampoco existió solicitud de complementación, enmienda o explicación sobre su consideración por parte del órgano jurisdiccional.
Por todo lo precedentemente expuesto, remitiéndonos a lo estrictamente denunciado por el accionante, no se ha evidenciado que las autoridades demandadas hayan incurrido en la falta de fundamentación expresa al momento de pronunciar el Auto de Vista 33/2013, toda vez que, efectuado el contraste entre la solicitud del accionante a través de su defensa técnica en la audiencia de apelación incidental, con el Auto de Vista cuestionado, se pudo constatar que los demandados respondieron a todos y cada uno de los agravios alegados en dicho actuado procesal de manera fundamentada, aplicando las normas procedimentales, explicando de manera clara los motivos que dieron lugar a que se confirme la resolución pronunciada por el Juez cautelar y las razones que justifican que se declare la improcedencia de la apelación interpuesta por el accionante Fidel Morales Encinas, no habiéndose evidenciado la lesión a su derecho a la libertad alegado, con la aclaración de haberse desvirtuado el riesgo procesal de fuga, en su componente de la constitución de domicilio, quedando en consecuencia constituido el mismo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- Fragmento 12
- toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo