SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1652/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1652/2013

Fecha: 04-Oct-2013

II.4.

II.4.  El 14 de mayo de 2013, las autoridades demandadas celebraron audiencia de apelación incidental dentro del presente caso (fs. 182 a 194), pronunciando el Auto de Vista 33/2013 que declaró improcedente la apelación formulada por el accionante; en consecuencia, confirmaron el Auto Interlocutorio 461/2013, con la “aclaración” (sic) de haberse desvirtuado el riesgo procesal de fuga en su componente a la constitución de domicilio, quedando constituido el mismo y desvirtuado el num. 1 del art. 234 del CPP y de no concurrir el num. 10 del mismo cuerpo legal, por falta de prueba objetiva, expresando los siguientes fundamentos: i) Con relación a la no existencia de los artículos referidos a los delitos acusados en la parte dispositiva de la imputación formal; en la presente audiencia se aclaró que en la parte dispositiva sí se hallan consignados de manera clara los ilícitos imputados de estafa y estelionato; ii) En lo relativo a que la víctima debe solicitar también de manera escrita la detención preventiva y fundamentar la concurrencia de los presupuestos procesales a dicho fin, recurriendo a lo manifestado por la fiscal, no existe normativa alguna que exija tal situación, para que se ponga a conocimiento de la parte imputada y pueda defenderse; extremo que se halla corroborado por el art. 233 del CPP, existiendo la audiencia cautelar para esgrimir fundamentos y presentar pruebas, tomando en cuenta que se trata de una primera audiencia; iii) Con relación a la constitución de domicilio, la defensa técnica demostró este aspecto con la verificación domiciliaria, así como con boletas de servicio de luz y agua, declaraciones juradas y otros documentos, no siendo la decisión adoptada por el Juez cautelar la más correcta, toda vez que con las pruebas presentadas demostraron la habitabilidad del domicilio y siendo la primera audiencia, no es exigible la presentación de documentos; iv) Con relación al trabajo, la parte imputada presentó documentos que al no estar actualizados, resultan insuficientes para enervar el presupuesto procesal de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP. Con referencia al num. 5 del mismo artículo, este riesgo de fuga ha sido solicitado por el ministerio público, siendo deber de la parte imputada desvirtuar la concurrencia de esta circunstancia; toda vez que este presupuesto no está orientado a que la parte imputada deba resarcir el daño civil, sino demostrar esa actitud y voluntad respecto a la importancia del daño resarcible; sin embargo, no existe prueba documental que pueda desvirtuar ese riesgo procesal de fuga; v) La parte querellante presentó prueba donde aparece el imputado, consignándosele seis denuncias, de las cuales en dos figura como denunciante y en las demás aparece como denunciado; al respecto, el Juez cautelar señaló que dicho documento es valorable de acuerdo a lo establecido en el art. 171 del CPP, de donde se colige que el imputado incurrió en el peligro de fuga establecido en el art. 234.8 del citado cuerpo normativo y habiendo sido presentado en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, el Juez corrió en traslado a la parte imputada, empero, el abogado de la defensa no observó ni objeto, menos se manifestó al respecto, entendiéndose que hubo aceptación tácita, habiendo convalidado y consentido dicha prueba; tampoco existió solicitud de complementación, enmienda o explicación por parte del accionante sobre la determinación del Juez cautelar; y, vi) Finalmente, con relación al num. 10 del art. 234 del CPP, no existe prueba documental objetiva que demuestre que el accionante sería un peligro efectivo para la sociedad, para la víctima o el denunciante, por lo que no existe la concurrencia de ese presupuesto (fs. 195 a 201 vta.).