SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1658/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1658/2013

Fecha: 04-Oct-2013

III.8.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes adjuntos a la presente acción, se establece que dentro el proceso sumario de nulidad de minuta, escritura pública y reconstitución de servidumbre de paso exclusivo, iniciado por el hoy accionante contra los herederos de Rosa Ayala Pérez, el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil del departamento de Oruro, por Auto interlocutorio de 4 de enero de 2013, declaró improbada la excepción previa de impersoneria en el demandante y probada la excepción previa de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, opuestas por Ruth y Erika Heidy Galarza Ayala y anuló obrados sin reposición hasta fs. 649 inclusive, hasta el estado de control de demanda. Contra la referida Resolución, por memorial de 30 de enero de 2013, Luis Marino Ayala Pérez -ahora accionante- interpuso recurso de apelación, sólo sobre la parte que declara probada la excepción previa de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda. Por Auto de 4 de marzo de 2013, el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de turno. Ricardo Flores Carvajal, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial -ahora demandado- por Auto Vista 11/2013 de 11 de abril, anuló el Auto de concesión de recurso de apelación de 4 de marzo de 2013, declarando en consecuencia expresamente ejecutoriado el Auto interlocutorio de 4 de enero de 2013, con el argumento de que de conformidad al art. 215 concordante con el art. 225 inc. 3), ambos del CPC, dicha resolución debía ser impugnada mediante recurso de reposición con alternativa de apelación en caso de negativa, y, no con interposición de recurso ordinario de apelación directa.

En el Fundamento Jurídico III.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que auto interlocutorio es aquella resolución que resuelve algunas cuestiones de procedimiento que se presentan en la tramitación del proceso, no se pronuncian sobre el derecho objeto de litigio, no ponen fin al proceso, sino sólo tienen por objeto la marcha del proceso y resolver cuestiones procesales, incidentales y otros trámites que se presentan en la tramitación del proceso, entre ellas las excepciones previas previstas del inc. 1) al 6) del art. 336 del CPC, por que las resoluciones que se emiten sobre ellas recaen sobre el proceso.

En el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que la resolución que se pronuncia sobre las excepciones previas previstas de los incs. 1) al 6) del art. 336, son autos interlocutorios y la resolución que se pronuncia respecto a las excepciones previas previstas a partir del inc. 7) al 11) de la misma norma, son autos definitivos que tiene el carácter de sentencia.

En el Fundamento Jurídico III.7 de este fallo, se determinó que contra los autos interlocutorios procede el recurso de reposición y cuando fuere denegado aquella la apelación alternativa; asimismo, se estableció que procede el recurso de apelación contra los autos interlocutorios que se pronuncian durante la tramitación del proceso y contra las cuales la ley admite este recurso y una de esas leyes que admite el recurso de apelación contra el auto interlocutorio es el art. 339 del CPC, que señala, que contra las resoluciones que resuelven las excepciones previas del inc. 1) al 6) del art. 336 del CPC, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, desde esa perspectiva contra un auto interlocutorio procede el recurso de apelación, siempre que estuviere autorizado por la ley.

En el caso presente conforme se estableció en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, por Auto de 4 de enero de 2013, declaró improbada la excepción previa de impersonería en el demandante prevista en el inc. 2) y probada la excepción previa de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda prevista en el inc. 4), ambos del art. 336 del CPC, opuestas por Ruth y Erika Heidy Galarza Ayala.

Contra dicha resolución, el ahora accionante interpuso el recurso de apelación conforme a la previsión contenida en el art. 339 del CPC, sólo contra la parte que declara probada la excepción previa de obscuridad contradicción e imprecisión en la demanda, y el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil en observancia del art. 339 del CPC, la concedió ante el superior en grado en el efecto devolutivo; sin embargo de ello, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial-hoy demandado-, mediante Auto de Vista 11/2013, conforme se estableció en la Conclusión II.4 de este fallo, anuló el Auto de concesión de recurso de apelación de 4 de marzo de 2013, declarando en consecuencia expresamente ejecutoriado el Auto interlocutorio de 4 de enero del mismo año, bajo el argumento que, de conformidad al art. 215 concordante con el art. 225 núm. 3), ambos del CPC, dicha resolución debía ser impugnada mediante recurso de reposición con alternativa de apelación en caso de negativa, y, no con interposición de recurso ordinario de apelación directa.

En el caso, el Juez demandado, observó únicamente lo previsto por el art. 215 del CPC, establece, que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios, así como el art. 216 de la misma norma adjetiva Civil la cual determina, que cuando exista negativa al recurso de reposición también puede interponerse el recurso de apelación; empero, no observó lo previsto en el art. 225 inc. 3) del CPC, que instituye, que procede el recurso de apelación contra los autos interlocutorios se pronuncian durante la sustanciación del proceso y contra los cuales la ley admite el recurso de apelación; tampoco observó la norma del art. 339 del CPC que es la ley la cual admite la apelación en el efecto devolutivo contra las resoluciones que resuelven las excepciones previas previstas en los incs. 1 al 6) del art. 336 del CPC; por ello, señaló que contra ella no procedía el recurso de apelación, sino el recurso de reposición y en caso de negativa la apelación alternada y anulo el auto de concesión de apelación declarando ejecutoriada el auto interlocutorio de 4 de enero de 2013, declaró probada la excepción previa de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda.

El Juez demandado, al haber emitido su Auto de Vista 11/2013 con los fundamentos allí expuesto, no efectuó una interpretación integral de las normas del Código de Procedimiento Civil, sino solo una parte de ellas; por ello, vulnero los derechos al debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva por lo siguiente:

En el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, se estableció que el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones. En el caso, el Juez demandado, al haber anulado el Auto de concesión de recurso de apelación de 4 de marzo de 2013 y declarando expresamente ejecutoriado el Auto interlocutorio de 4 de enero del mismo año, con el argumento de que contra ella no procedía el recurso de apelación, sino el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, no observo las formas propias del recurso de apelación y los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización del recurso de apelación, por ello vulneró el derecho al debido proceso.

En el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que el derecho de acceso a la justicia,implica lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma. En el caso presente el juez demandado, al emitir la Resolución impidió que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre el fondo y solucione el recurso de apelación y tutele su derechos, porque no ingreso al análisis del fondo de la apelación, por ello también vulneró el derecho de acceso a la justicia.

En el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que el derecho a la tutela judicial efectiva implica, la facultad que tienen las personas de activar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, a fin de obtener una sentencia que declare el derecho de cada una de las partes conforme fallo a derecho; la posibilidad de interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada. En el caso, el juez demandado, a su vez con su resolución impidió la posibilidad de interponer el recurso de apelación que la ley le franquea y se la resuelva, debido a que en lugar de ingresar al análisis del mismo este la rechazó, porque según su conocimiento no debió interponerse este recurso, sino el de reposición bajo alternativa de apelación, por ello se aprecia también que vulneró el derecho de la tutela judicial y efectiva.