SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1667/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1667/2013

Fecha: 04-Oct-2013

III.3. Sobre la privación de libertad de la menor

En este punto cabe enfatizar y remitirse a los antecedentes cursantes en obrados, referidos al informe social remitido por la Defensoría Distrito Municipal 12, del Gobierno Municipal de Santa Cruz, al Juzgado de la Niñez y Adolescencia, por el que se evidencia que la menor de dos meses de edad, con el nombre convencional de Andreita Milagros Putare Tomichá, previa denuncia de trata y tráfico, por gestiones de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia fue ingresada en Aldeas SOS, desde el 20 de diciembre de 2012, al encontrarse la ahora accionante privada de libertad en celdas policiales por la denuncia de robo de dinero, a quien le comunicaron que la niña se encontraba en esa entidad, lo que desvirtúa que se la hubiere privado de su libertad, sin su conocimiento más aún si se tiene presente que esa determinación se adoptó velando por el bienestar de la niña y para proteger su integridad, lo que no constituye privación de libertad, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en la SC 2226/2012 de 8 de noviembre, que remitiéndose a su vez al entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0287/2010-R de 7 de junio, señaló:

“'Las medidas de protección social, pueden derivar a su vez en la acogida provisional de un menor en una entidad pública o privada, medida que tiene carácter excepcional y transitorio, debiendo ser dispuesta mediante resolución judicial; empero, conforme la misma normativa lo refiere, existen situaciones urgentes que posibilitan el ingreso de un menor de forma excepcional y urgente a un centro de acogida o atención, situación que puede ser dispuesta ya sea por la propia institución de acogida, o un funcionario público que tenga atribución para ello, -como lo son los personeros de la defensoría de la niñez y adolescencia dependientes de un municipio-; ya sea en uno u otro caso, es obligación y deber de quien dispone la medida de dar aviso al juez de la niñez y adolescencia dentro del plazo previsto por ley”.

Del marco normativo y jurisprudencial, precedentemente señalado, se establece que el acogimiento de menores o adolescentes en centros especializados para su protección, de ninguna manera constituyen privación de libertad, por cuanto ello responde a circunstancias y situaciones excepcionales, cuando la integridad física o moral de un menor o adolescente se encuentran amenazadas o en peligro, y amerita una protección y cuidado urgentes y rápidos por parte del Estado; acogimiento que puede ser dispuesto, tomando en cuenta la urgencia del caso, por la propia institución de acogimiento, un funcionario público que tenga atribución para ello o por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, debiendo en esos casos, ser puesta esa decisión a conocimiento del Juez de la Niñez y Adolescencia dentro del plazo de las setenta y dos horas, conforme a lo dispuesto por el art. 187 del CNNA, para que sea esa autoridad la que se pronuncie respecto al acogimiento del menor o adolecente en los centros de acogidas de manera transitoria, así como será dicha autoridad jurisdiccional la que, tomando en cuenta lo más beneficioso para el o la menor o adolescente, disponga lo que corresponda respecto a su retorno a su familia de origen.