SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1672/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1672/2013

Fecha: 04-Oct-2013

denegó

La Sala Civil, Comercial y de Familia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 318/2013 de 25 de julio, cursante de fs. 699 a 703 vta., denegó la tutela solicitada, declarando sin lugar el dejar sin efecto el Auto de Vista 55/2013 de 13 de febrero y la providencia de explicación, complementación y enmienda; con los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional tutela derechos fundamentales y garantías constitucionales, consiguientemente la protección no alcanza a los principios de legalidad y verdad material, prevista en el art. 180.I de la CPE, ni a las leyes sustantivas o adjetivas, desestimándose su consideración; sin embargo, la Norma Suprema anteriormente citada contempla el principio de legalidad previsto en el art. 116.II, de igual forma en el art. 70 del Código Penal (CP), se constituye en un elemento sustancial de todo aquel Estado que pueda identificarse como un Estado de Derecho; resumiendo, que el hecho penal calificado como delito y la pena o sanción, deben estar determinadas previamente, no existiendo vulneración de estos principios en el Auto 55/2013, impugnado, menos se ha individualizado la manera en la que se hubiera lesionado este principio; b) Con relación al debido proceso, no señala que se habría lesionado con el Auto de Vista 55/2013, de conformidad al art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), es responsabilidad de los accionantes identificar los derechos y garantías que se acusan de lesionados, una acusación genérica como ocurre en el caso de autos, es una limitante para ingresar a verificar si esa violación es evidente o no, más aún si la tutela constitucional no alcanza a leyes adjetivas, como la referida en el art. 309.I del CPP; c) El Auto de Vista 55/2013, contiene la motivación y fundamentación necesario para revocar el auto definitivo del a quo que declarará probada la excepción de prejudicialidad, en los puntos II y III, del planteamiento de una cuestión  extrapenal ha de depender la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal, sobre este particular no es preciso que la fundamentación necesariamente sea ampulosa, basta que sea concreta con el hecho que se asume conocimiento, como acontece en este caso; d) Con respecto al derecho a la defensa, los accionantes citaron los arts. 308.I y 309.I del CPP, alegando que tiene derecho a oponer la excepción de prejudicialidad en contra de la acción penal, con la revocatoria las autoridades demandadas, quienes violentaron ese derecho, del examen del Auto de Vista 55/2013, se advierte que tal violación no existe, de inicio ante el Juez de Instrucción en lo Penal, los accionantes han opuesto la excepción de prejudicialidad, apoyando su pretensión sobre la existencia de dos procesos civiles iniciados después de la acción penal, que fuera admitido por el a quo y revocada por la Sala Primera de este Tribunal, resolución que no les coarta el derecho a la defensa, por cuanto dicho derecho se activa cuando existe un acto impeditivo u obstaculización hecha por autoridad judicial o administrativa, contra el accionante, extremo que no acontece con la emisión del Auto de Vista 55/2013; e) Respecto al derecho a una justicia pronta y oportuna, está relacionada con el art. 24 de la CPE, por cuanto no existe violación de esta norma constitucional, tomando en cuenta que los accionantes han tenido acceso a la justicia oponiendo uno de los medios de defensa que las leyes les permiten, cual es oponer excepción de prejudicialidad, mereciendo respuesta en los plazos de ley, consiguientemente no existe el hecho impeditivo para acceder a la justicia; asimismo, los accionantes sólo se limitan a expresar, que al haber sido revocado sin base legal se ha violado su derecho, no señalan cómo se ha transgredido ese derecho; f) Con relación al derecho a la seguridad jurídica, en el presente caso, la propia ley faculta a los acusados asumir su defensa por todos los medios legales que la ley franquea, quienes haciendo uso de ese derecho han opuesto la excepción de prejudicialidad que les fue favorable ante el Juez a quo, que esta situación fuera modificado por el auto de vista, es por la permisión prevista por la propia ley, por lo que la Sala Penal Primera ha obrado conforme a derecho, no existiendo lesión de este derecho en el Auto objeto de acción de amparo; g) La parte accionante presentó una copia de la SC 0511/2010-R de 5 de julio, en el punto III.3 refiere a la excepción de prejudicialidad, en la que da a entender que no es requisito previo la existencia de la acción prejudicial, antes del inicio del proceso penal, bastaría que se acredite su existencia; sin embargo, este razonamiento es contradictorio citando al investigador Arturo Yáñez Cortes en su obra “Excepciones e Incidentes”; y, h) “Los Srs. vocales accionados, consideran que el momento procesal para el planteamiento  de una cuestión prejudicial extra penal absoluta, supone que el proceso extra penal debe ser anterior o previo al proceso penal, la sentencia constitucional referida contradice el razonamiento de los Srs. Vocales accionados, (…) el Tribunal por esa incoherencia (…) no es suficiente la sola presentación de esa S.C. , se haya inferido la vulneración al debido proceso, lo único claro está que la cuestión de prejudicialidad puede ser planteado en cualquier momento del proceso” (sic).