SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1672/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1672/2013

Fecha: 04-Oct-2013

III.6. Análisis del caso concreto

De los antecedentes que informan el expediente se evidencia que el 20 de julio de 2012, Ana María Delgadillo Ramírez -tercera interesada- interpuso querella contra los ahora accionantes, por los presuntos delitos de “estafa” y “estelionato”, en base a una minuta de 1 de marzo de 1999, por el que su esposo Pastor Pérez Cano habría comprado un inmueble de propiedad de sus padres Roberto Pérez Alcoba y Lidia Cano Campos de Pérez, ubicado en la calle Cacique Tito 429, y por ser esposa del comprador le correspondía el 50%; pero, mediante escritura de 5 de enero de 2010, dicho bien inmueble fue transferido a Tatiana Lascano Cenzano, por lo que supuestamente habrían cometido los delitos que se les sindica.

En ese contexto interpusieron una excepción de prejudicialidad prevista en el art. 309 del CPP, considerando que los accionantes hubiesen iniciado dos acciones en materia civil, posteriores a la denuncia de los delitos de estafa y estelionato, el Juez de Instrucción en lo Penal, pronuncio el Auto interlocutorio de 16 de octubre de 2012, concediéndoles la cuestión de prejudicialidad, disponiendo la suspensión del proceso penal mientras se resuelva los dos procesos civiles y adquieran el carácter de cosa juzgada para continuar la tramitación de la acción penal si acaso así lo requiera; en ese sentido, la parte querellante como el Ministerio Público, apelaron dicho Auto interlocutorio, siendo así, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dictó el Auto de Vista 55/2010, por el que revocó la Resolución emitida por el a quo sin la debida fundamentación; por lo que los accionantes reclaman que con ese acto se habría vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, con el argumento errado de que la acción civil debía haber sido interpuesta con anterioridad a la acción penal, extremo, que ni la doctrina tampoco el art. 308.I del CPP, establecen ese presupuesto.

Respecto al debido proceso, en su elemento de fundamentación, los accionantes alegan que el Auto de Vista 55/2013, que revocó el Auto interlocutorio de 16 de octubre de 2012, refiere que no fue debidamente fundamentado, invocando el art. 308.I del CPP, además en su argumento recurren a la SC 0511/2010-R; que estableció en cuanto a la oportunidad de su presentación, de las excepciones que pueden ser interpuestas tanto en la etapa preparatoria como en el juicio oral, las cuales, en cada una de las etapas anotadas, están sujetas a un procedimiento particular; en ese contexto, el Auto de Vista 55/3013, reúne los requisitos de la fundamentación, además cumplió la norma señalada en el art. 406 del CPP, para resolver la excepción de prejudicialidad impetrada por los accionantes por lo que se observa que los Vocales demandados no cometieron actos dilatorios como se pretende hacer ver.

Con relación al derecho a la  defensa, previsto en el art. 115.II de la CPE, garantiza el derecho fundamental que tiene toda persona para poder asumir una defensa en forma inmediata en un proceso, durante la sustanciación y hasta que la misma adquiera la calidad de cosa juzgada; en el Auto de Vista, no se advierte la lesión del referido derecho, toda vez que los accionantes tuvieron su oportunidad para asumir defensa precisamente oponiendo la excepción de prejudicialidad.

En consecuencia, de la revisión de los antecedentes del caso concreto y en especial del contenido del Auto de Vista impugnado, se concluye que dicha determinación contenía la fundamentación y motivación suficiente para revocar el Auto interlocutorio de 16 de octubre de 2012, cumpliendo de esa forma con el debido proceso.

La acción de amparo constitucional protege derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo que no tutela los principios, a la seguridad jurídica, legalidad, verdad material, entre otros, reclamada por los accionantes, más aun, no fundamentan ni individualizan como se hubiera violentado dichos principios.