SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1673/2013
Fecha: 04-Oct-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1673/2013
Sucre, 4 de octubre de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03446-2013-07-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 36/2013 de 19 de julio, cursante de fs. 35 a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Mejía Añez contra Juan Acosta Callaú, Secretario Ejecutivo de la Central Obrera Departamental (COD) de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de abril de 2013, cursante de fs. 6 a 8, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como miembro de la COD, solicitó de manera escrita fotocopias legalizadas del Estatuto Orgánico de la referida Central Obrera y del documento de aprobación de modificaciones realizadas a dicho Estatuto por parte del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, el 1, 10 y 11 de abril de 2013; empero, la secretaria a cargo del ahora demandado le señaló textualmente que: “NO LE ESTA PERMITIDO RECIBIR NINGUN MEMORIAL DEL SR. FREDDY MEJIA AÑEZ por órdenes del Sr. JUAN ACOSTA CALLAU”, por lo que no tuvo respuesta pronta, formal ni oportuna que satisfaga su petitorio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición, citando al efecto los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) y XXIV de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que Juan Acosta Callaú, le entregue fotocopias legalizadas del Estatuto Orgánico de la COD-Beni y del documento de aprobación por parte del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social de las modificaciones realizadas, sea con la condenación de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 19 de julio de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 34 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado se ratificó en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional.
Ampliando su demanda señaló: a) El demandado dio respuesta al petitorio con una nota, la que se notificó con un testigo de actuación, del cual se consignó el nombre y la firma; empero, no se identificó su número de carnet de identidad, como establece el procedimiento civil; y, b) A efectos de su defensa solicitó una copia de los estatutos que fueron reformulados, para establecer en que falta habría incurrido, porque fue procesado y dado de baja como miembro del Comité Ejecutivo de la COD.
I.2.2. Informe del demandado
Juan Acosta Callaú, no asistió a la audiencia; empero, mediante informe escrito cursante de fs. 32 a 33 puntualizó: 1) No es evidente que las solicitudes no hayan sido respondidas de manera oportuna, ya que el 15 de abril de 2013, mediante oficio de 10 del mismo mes y año, se dio respuesta a las tres solicitudes que les hizo llegar; 2) En su solicitud el accionante señaló como domicilio procesal el bufete de su hijo, Charles Fernando Mejía Cardozo, el mismo que se encuentra ubicado en la av. Bolívar ex Colegio La Salle, Oficina 4, motivo por el cual la Secretaria de la COD, se presentó en dicha dirección con la finalidad de entregar la nota de respuesta: sin embargo, el mencionado abogado se negó a recepcionarla argumentando que dicha respuesta debió hacérsela mediante Carta Notariada y en el domicilio particular del ahora accionante; 3) Considerando que la respuesta a una solicitud no necesariamente tiene que ser realizada mediante carta notariada, la negativa a recepcionar la respuesta es injustificada, motivo por el cual no puede ser responsabilizado porque el ahora accionante, no llegó a conocer el contenido de la respuesta a su solicitud, ya que el único responsable es el mencionado abogado, quien pese haber señalado como domicilio su bufete profesional, se negó a recepcionar el oficio de respuesta; 4) Como prueba de lo expuesto, se adjunta copia legalizada del oficio de 10 de igual mes y año, dirigido a Freddy Mejía Añez, en el que consta la referida negativa, tal como refrenda el testigo de actuación que suscribe; 5) El accionante, debió recurrir previamente al Comité Ejecutivo de la Central Obrera Departamental, al ser un órgano colegiado y constituir la máxima instancia de decisión de la organización sindical, y no directamente interponer esta acción; y, 6) Se encuentra plenamente demostrado que la solicitud realizada por el accionante fue respondida de manera oportuna y que al margen de ello no se agotó el trámite previsto para este tipo de reclamos.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 36/2013 de 19 de julio, cursante de fs. 35 a 36 vta., por lo que concedió la tutela solicitada, disponiendo que : i) El demandado Juan Acosta Callaú, extienda en el plazo de tres días, a partir de su legal notificación, lo solicitado por el accionante, “Bajo prevención legal prevista por la disposición final cuarta de la Ley 254 (Código Procesal Constitucional) que modifica el art. 179 bis del Código penal en caso de resistencia a esta resolución de Amparo Constitucional…” (sic); y, ii); Sin costas por existir un informe con documentación respaldatoria extendida por el nombrado, del que se advierte la intención de cumplimiento de lo peticionado, aunque de forma incompleta, no fundamentada ni oportuna; en base a los siguientes fundamentos: a) La línea jurisprudencial definida por el anterior Tribunal Constitucional a través de la SC 0090/2011-R de 21 de febrero, expreso “…que la finalidad esencial del mismo, radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado, lo cual no necesariamente puede ser de carácter positivo o favorable, sino también puede ser de carácter negativo o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada. En consecuencia, se entiende que la misma debe contener una decisión de fondo respecto a lo peticionado, proporcionando certeza y certidumbre respecto a lo que se le responde” (sic); b) Distintas organizaciones sociales entre ellas la COD-Beni, evidentemente no son instituciones que prestan servicios públicos a la comunidad; no obstante, son agrupaciones de trabajadores de carácter particular, estructuradas para la defensa de intereses económicos comunes de sus asociados o gremio, así como para encarar los problemas sindicales sobre criterios políticos, el mejoramiento material de la vida de sus componentes, su elevación intelectual o moral, la protección contra los infortunios. Estas organizaciones sociales, si bien no prestan servicio público; sin embargo, a pesar de las funciones específicas que desempeñan, no dejan de estar comprendidos en los alcances de lo establecido por la SC 0085/2012-R de 11 de octubre, para ser sujetos de derechos y obligaciones como el responder oportuna y fundamentadamente a una petición, en consideración a que de su respuesta o postura asumida, depende una situación jurídica o el ejercicio de un derecho del peticionante; y, c) Si bien el máximo dirigente departamental de la COD es miembro y dirigente de una organización sindical, de acuerdo a la jurisprudencia mencionada, no está exento de la obligatoriedad del cumplimiento de deberes constitucionales.
II. CONCLUSIONES
Hecha la revisión y compulsa de los antecedentes del caso y del análisis de la documentación adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial presentado el 1 de abril de 2013 a la COD de Beni, Freddy Mejía Añez, ahora accionante, solicitó fotocopias legalizadas del Estatuto Orgánico de la COD-Beni y del documento de aprobación de las modificaciones realizadas del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social. En el referido memorial señaló como domicilio procesal la av. Bolívar, “…Oficinas de la Veritas Soc. Civ. Edificio ex-Salle Planta baja oficina Nº 4 “( sic) (fs. 2).
II.2. A través de memorial presentado el 10 de abril del 2013, el ahora accionante, reiteró por segunda vez su solicitud de fotocopias legalizadas del Estatuto Orgánico de la COD-Beni y del documento de aprobación de las modificaciones realizadas por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al Secretario Ejecutivo de la COD (fs. 1).
II.3. Cursa memorial de 11 de abril de 2013, sin cargo de recepción, por el que el accionante, reiteró expresamente sus solicitudes de 1 y 10 del referido mes y año (fs. 4).
II.4. En el Acta de 11 de abril de 2013, suscrito por India Geraldine Reque Selum Selum, Notaria de Fe Pública 10 del Departamento de Beni, señaló: “A horas diecisiete con Veinte minutos y una vez nos entrevistamos con la Secretaria de la Central Obrera Departamental del Beni, la señora: Ana Rosa Malala Eguez con C. I. Nº 1719521-Beni quien nos informa que no le está permitido recibir ningún tipo de memoriales del señor Freddy Mejía Añez ya que su Jefe el señor Juan Acosta Callaú Secretario Ejecutivo de la Central Obrera Departamental, así lo ordenó” (sic) (fs. 3).
II.5. Según refiere, Ana Rosa Malala Eguez, Secretaria de la COD el 15 de abril de 2013, se notificó al accionante en el domicilio señalado, con la nota de 10 de igual mes y año, emitida por Juan Acosta Callaú -ahora demandado-; sin embargo, la misma no fue recibida. En dicha nota, el nombrado, señaló lo siguiente: “Respecto de la solicitud de copias legalizadas de las modificaciones al Estatuto, su persona indica que conoció extraoficialmente aquello y considerando que el conocer extraoficialmente significa que conoció de tal hecho por comentarios, a lo cual en mi calidad de Secretario Ejecutivo de una organización sindical no puede dar crédito a comentarios y es por este motivo que me encuentro impedido de poder brindar la documentación solicitada, haciéndole además conocer que el momento que su persona tenga la certeza de la existencia de dichas modificaciones y detallando específicamente la documentación que requiere, con seguridad se le extenderá lo que precise, siempre y cuando existan en nuestros archivos” (sic). Dicha respuesta, lleva la nota de Ana Rosa Malala Eguez en la que se refiere: “No la recibió 15/04/2013, Hrs. 11:10 am” (sic) (fs. 31).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de su derecho de petición, toda vez que no recibió una respuesta pronta, oportuna y que satisfaga sus solicitudes de 1, 10 y 11 de abril de 2013, realizadas ante el Secretario Ejecutivo de la COD del Beni.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
La acción de amparo constitucional esta prevista por el art. 128 de la CPE, el cual establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129.I de la norma referida, refiere que esta acción tutelar “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'”.
De igual forma, el Código de Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 y ss., en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de esta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida normativa constituye: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En este entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y establecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando estos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares.
III.2. De la eficacia horizontal de los derechos fundamentales y el principio de razonabilidad
La SCP 1478/2013 de 22 de agosto, confirmando el entendimiento de la SCP 0085/2012 de 16 de abril, con relación a la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, y el principio de razonabilidad, ha señalado que: “En virtud de la fuerza expansiva de los derechos fundamentales y de su eficacia horizontal, su protección no sólo se proyecta respecto del Estado, sino que también se irradia con relación a los particulares. Así lo ha entendido el Constituyente al establecer en el art. 128 de la CPE que la acción de amparo constitucional también procede contra los actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o pretendan lesionar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona.
Esta lectura se ha hecho patente en la jurisprudencia constitucional al proyectar la fuerza normativa de los derechos fundamentales al ámbito de las relaciones entre particulares y establecer una línea jurisprudencial amplia y protectora con relación a los actos de particulares que tengan como consecuencia la lesión de derechos fundamentales.
Esta idea rectora se encuentra corroborada en la SCP 0085/2012, que a tiempo de ratificar la línea jurisprudencial de eficacia de los derechos fundamentales con relación a los particulares internalizó de manera expresa la concepción de la teoría alemana del Drittwirkung o de eficacia horizontal de los derechos fundamentales estableciendo que '(…)los derechos fundamentales, informan de contenido no solamente la esfera pública, sino también todos los actos, cláusulas y contenidos de ámbitos privados o corporativos, en cualquiera de sus formas o constitución jurídica, por lo tanto, en esta perspectiva, cualquier vulneración a derechos fundamentales, a partir de la estructuración de la teoría del Drittwirkung, puede ser oponible también a particulares, siendo en este caso la petición de amparo constitucional, un mecanismo idóneo para el resguardo de derechos fundamentales en esferas no públicas'.
Asimismo, determinó que el fundamento de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales radica en la vigencia normativa de la Constitución al señalar que '(…) la aplicación horizontal de los derechos fundamentales encuentra génesis directa en la parte dogmática de la Constitución Política del Estado, en particular, en el art. 109.1 que consagra el principio de aplicación directa de la Constitución'.
En coherencia con lo anterior, esta Sentencia entendió que '(…) la validez real y material de la irradiación de los derechos fundamentales y de los valores justicia e igualdad en la vida social, es decir, en actos públicos y privados, está garantizada por el principio de razonabilidad, el cual a su vez constituye un presupuesto esencial para el ejercicio del control de constitucionalidad'.
En el orden de ideas desarrollado, concluyó que el principio de razonabilidad constituye un estándar axiológico, que asegura el respeto a los valores imperantes en un determinado régimen constitucional; en virtud de ello concluyó que 'será el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional y a la luz del principio de razonabilidad, el encargado de la eficacia horizontal y vertical de los derechos y por ende de la materialización del denominado fenómeno de irradiación antes explicado'” (las negrillas y subrayado es nuestro).
Conforme lo expresado, por la jurisprudencia constitucional, cualquier vulneración de los derechos fundamentales, puede ser oponible respecto de particulares a través de la acción de amparo constitucional, considerando la vigencia normativa de la Constitución Política del Estado, y la directa justiciabilidad de los derechos fundamentales.
En este entendido es el control de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional, y a la luz del principio de razonabilidad, entendido como un presupuesto esencial para dicho control al constituirse en el estándar axiológico, que asegura el respeto de valores imperantes en un determinado régimen constitucional, el encargado de la eficacia horizontal y vertical de los derechos fundamentales.
III.3. Del derecho de petición ante particulares
Con relación al derecho de petición ante particulares, la SC 1366/2004-R de 19 de agosto, asumió como un entendimiento que: “…el derecho de petición es oponible ante las entidades privadas en determinados casos, concretamente: a) Cuando una institución privada, presta un servicio público a la comunidad y b) Cuando se trata de organismo u organizaciones que están investidos de autoridad o realizan funciones de autoridad y por ende, con capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales de la persona; en cuyo caso, es un imperativo el procurar una respuesta negativa o positiva a las peticiones que a ellos les sea formulado”. Cuyo entendimiento fue reiterado por la SC 0080/2006-R de 22 de agosto.
De igual forma recalcando dicho razonamiento, la SCP 0136/2012 de 4 de mayo, también señaló: “…el derecho de petición resulta ser oponible no sólo ante autoridades y funcionarios públicos sino también ante entidades privadas, organismos u organizaciones y particulares cuando éstas prestan servicios públicos a la comunidad, o están investidos de autoridad, realizan funciones de autoridad y tienen la capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales del peticionarte, en cuyo caso la respuesta a la misma debe ser de forma pronta y oportuna”.
Sin embargo, la SCP 0085/2012 de 16 de abril, en una interpretación del derecho de petición, a partir de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, ha señalado que: “…la afectación al derecho a la petición en su contenido, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelada por la acción de amparo constitucional regulada en el art. 128 de la CPE…”.
Bajo esos razonamientos y en una interpretación favorable del art. 24 de la CPE del Estado a la luz de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, se concluye que cualquier vulneración al derecho de petición, puede ser oponible también frente a particulares a través de la acción de amparo constitucional.
III.4. Del contenido esencial del derecho de petición y de los presupuestos para su tutela
Con relación al derecho de petición la SCP 1249/2013 de 1 de agosto, reiterando la sistematización jurisprudencial del entendimiento sobre este derecho que realizó la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, ha señalado lo siguiente: “…la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y contenido esencial. Así la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, haciendo una sistematización de la línea jurisprudencial, ha expresado lo siguiente: '(…) Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: «Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario»'.
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que 'el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'.
También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado '…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho'” (las negrillas y el subrayado son agregados).
Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que:“…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley” , porque “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley” (las negrillas y el subrayado nos corresponden) según razonaron las SSCC 1541/2002-R y 1121/2003-R.
Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que: “…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: '…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'” (las negrillas fueron agregadas).
A este respecto, la indicada Sentencia Constitucional puntualizo que: “La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: '…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral'.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud…
(…).
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios…
(…).
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (las negrillas son propias).
En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho de petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.
III.5. Análisis del caso concreto
Del análisis del presente caso, se evidencia que a través de memorial de 1 de abril de 2013 dirigido a la COD de Beni, el accionante, solicitó fotocopias legalizadas del Estatuto Orgánico de la referida Central Obrera y del documento de aprobación de modificaciones realizadas a dicho Estatuto por parte del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; sin embargo, dicha solicitud no recibió respuesta, por lo que a través de memorial presentado el 10 de igual mes y año, el accionante reiteró su petición por segunda vez; empero, tampoco obtuvo respuesta, por consiguiente a través de memorial de 11 del mismo mes y año, nuevamente reiteró su solicitud, misma que, conforme se tiene del Acta de la misma fecha, suscrita por la Notaria de Fe Pública 10 del departamento de Beni, no fue recibida por la Secretaria de la COD del mismo departamento, Ana Rosa Malala Eguez, bajo el siguiente argumento: “ no le está permitido recibir ningún tipo de memoriales del señor Freddy Mejía Añez ya que su Jefe el señor Juan Acosta Callaú Secretario Ejecutivo de la Central Obrera Departamental, así lo ordenó (sic).
Asimismo se evidencia que el 15 de abril de 2013, el demandado a través de la Secretaria de la COD de Beni, hizo conocer la nota de respuesta del 10 del citado mes y año señalado al accionante, quién fue notificado con la misma en el domicilio que señaló a este efecto. Dicha nota refiere lo siguiente: “Respecto de la solicitud de copias legalizadas de las modificaciones al Estatuto, su persona indica que conoció extraoficialmente aquello y considerando que el conocer extraoficialmente significa que conoció de tal hecho por comentarios, a lo cual en mi calidad de Secretario Ejecutivo de una organización sindical no puede dar crédito a comentarios y es por este motivo que me encuentro impedido de poder brindar la documentación solicitada, haciéndole además conocer que el momento que su persona tenga la certeza de la existencia de dichas modificaciones y detallando específicamente la documentación que requiere, con seguridad se le extenderá lo que precise, siempre y cuando existan en nuestros archivos” (sic).
En mérito a estos antecedentes se evidencia en el presente caso, que la solicitud del accionante, no ha merecido en primer lugar una respuesta pronta y oportuna, toda vez que el nombrado, realizó su solicitud el 1 de abril del 2013, y ante la falta de respuesta tuvo que reiterar su pedido el 10 del mencionado mes y año, pero tampoco existió respuesta, por lo que el accionante tuvo que realizar una nueva solicitud el 11 del señalado mes y año, para que la autoridad demandada responda a sus solicitudes anteriores, lo que hace evidente, que conforme el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, existe vulneración del derecho del accionante a obtener una respuesta pronta y oportuna, más aun considerando que el demandado ordenó expresamente que no se recibiera ninguna petición del ahora accionante, conforme se tiene de la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional plurinacional.
De otra parte, si bien es evidente que el demandado comunicó al accionante a través de la Secretaría de la COD, la nota de respuesta a las indicadas solicitudes el 15 de abril de 2013, en el domicilio procesal señalado a este efecto; sin embargo, además de no constituir la misma una respuesta pronta y oportuna, no es menos evidente que se limitó a afirmar que: “…en mi calidad de Secretario Ejecutivo de una organización sindical no puedo dar crédito a comentarios y es por este motivo que me encuentro impedido de poder brindar la documentación solicitada…” (sic). De cuyo contenido se constata que no existió una respuesta material que resuelva el fondo de la solicitud, por el contrario el demandado también aseveró que: “…el momento que su persona tenga certeza de la existencia de dichas modificaciones y detallando específicamente la documentación que requiere, con seguridad se la extenderá lo que precise, siempre y cuando existan en nuestros archivos” (sic.), no obstante de que el accionante de manera específica y detallada solicitó, “FOTOCOPIAS LEGALIZADAS DEL ESTATUTO ORGANICO DE LA COD-BENI y del DOCUMENTO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE APROBACIÓN DE LAS MODIFICACIONES REALIZADAS” (sic). Por lo que si la documentación solicitada no se encontraba en los archivos del demandado, correspondía indicar cuál era la autoridad o persona ante quién debía acudir el accionante para que pueda satisfacer lo solicitado, toda vez que, el sentido de la respuesta dependerá de cada caso particular, cuya exigencia de resolver y proporcionar una solución material y sustantiva a la petición resulta exigible también respecto de los particulares conforme se ha señalado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y 4 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En este entendido, habiéndose demostrado la existencia de una solicitud o petición, la falta de una respuesta material en tiempo razonable y la inexistencia de medios de impugnación expresos en la ley, corresponde otorgar la tutela, con relación al demandado, toda vez que conforme se ha expresado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, en aplicación del principio de razonabilidad y a la luz de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, la vulneración del derecho de petición, puede ser oponible también frente a particulares a través de la acción de amparo constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, realizó una adecuada valoración de datos del proceso y las normas aplicables al presente caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 36/2013 de 19 de julio, cursante de fs. 35 a 36 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos expuestos por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA