SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1673/2013
Fecha: 04-Oct-2013
1)
Juan Acosta Callaú, no asistió a la audiencia; empero, mediante informe escrito cursante de fs. 32 a 33 puntualizó: 1) No es evidente que las solicitudes no hayan sido respondidas de manera oportuna, ya que el 15 de abril de 2013, mediante oficio de 10 del mismo mes y año, se dio respuesta a las tres solicitudes que les hizo llegar; 2) En su solicitud el accionante señaló como domicilio procesal el bufete de su hijo, Charles Fernando Mejía Cardozo, el mismo que se encuentra ubicado en la av. Bolívar ex Colegio La Salle, Oficina 4, motivo por el cual la Secretaria de la COD, se presentó en dicha dirección con la finalidad de entregar la nota de respuesta: sin embargo, el mencionado abogado se negó a recepcionarla argumentando que dicha respuesta debió hacérsela mediante Carta Notariada y en el domicilio particular del ahora accionante; 3) Considerando que la respuesta a una solicitud no necesariamente tiene que ser realizada mediante carta notariada, la negativa a recepcionar la respuesta es injustificada, motivo por el cual no puede ser responsabilizado porque el ahora accionante, no llegó a conocer el contenido de la respuesta a su solicitud, ya que el único responsable es el mencionado abogado, quien pese haber señalado como domicilio su bufete profesional, se negó a recepcionar el oficio de respuesta; 4) Como prueba de lo expuesto, se adjunta copia legalizada del oficio de 10 de igual mes y año, dirigido a Freddy Mejía Añez, en el que consta la referida negativa, tal como refrenda el testigo de actuación que suscribe; 5) El accionante, debió recurrir previamente al Comité Ejecutivo de la Central Obrera Departamental, al ser un órgano colegiado y constituir la máxima instancia de decisión de la organización sindical, y no directamente interponer esta acción; y, 6) Se encuentra plenamente demostrado que la solicitud realizada por el accionante fue respondida de manera oportuna y que al margen de ello no se agotó el trámite previsto para este tipo de reclamos.
En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho de petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- Fragmento 11
- establecer una línea jurisprudencial amplia y protectora con relación a los actos de particulares que tengan como consecuencia la lesión de derechos fundamentales
- os derechos fundamentales, informan de contenido no solamente la esfera pública, sino también todos los actos, cláusulas y contenidos de ámbitos privados o corporativos, en cualquiera de sus formas o constitución jurídica
- principio de aplicación directa de la Constitución'.
- la validez real y material de la irradiación de los derechos fundamentales y de los valores justicia e igualdad en la vida social, es decir, en actos públicos y privados, está garantizada por el principio de razonabilidad, el cual a su vez constituye un presupuesto esencial para el ejercicio del control de constitucionalidad'.
- el principio de razonabilidad
- III.3. Del derecho de petición ante particulares
- Bajo esos razonamientos y en una interpretación favorable del art. 24 de la CPE del Estado a la luz de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, se concluye que cualquier vulneración al derecho de petición, puede ser oponible también frente a particulares a través de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'.
- También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada,
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'”
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral'.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia,
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- Fragmento 30
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo