SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1673/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1673/2013

Fecha: 04-Oct-2013

III.5. Análisis del caso concreto

         Asimismo se evidencia que el 15 de abril de 2013, el demandado a través de la Secretaria de la COD de Beni, hizo conocer la nota de respuesta del 10 del citado mes y año señalado al accionante, quién fue notificado con la misma en el domicilio que señaló a este efecto. Dicha nota refiere lo siguiente: “Respecto de la solicitud de copias legalizadas de las modificaciones al Estatuto, su persona indica que conoció extraoficialmente aquello y considerando que el conocer extraoficialmente significa que conoció de tal hecho por comentarios, a lo cual en mi calidad de Secretario Ejecutivo de una organización sindical no puede dar crédito a comentarios y es por este motivo que me encuentro impedido de poder brindar la documentación solicitada, haciéndole además conocer que el momento que su persona tenga la certeza de la existencia de dichas modificaciones y detallando específicamente la documentación que requiere, con seguridad se le extenderá lo que precise, siempre y cuando existan en nuestros archivos” (sic).

         En mérito a estos antecedentes se evidencia en el presente caso, que la solicitud del accionante, no ha merecido en primer lugar una respuesta pronta y oportuna, toda vez que el nombrado, realizó su solicitud el 1 de abril del 2013, y ante la falta de respuesta tuvo que reiterar su pedido el 10 del mencionado mes y año, pero tampoco existió respuesta, por lo que el accionante tuvo que realizar una nueva solicitud el 11 del señalado mes y año, para que la autoridad demandada responda a sus solicitudes anteriores, lo que hace evidente, que conforme el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, existe vulneración del derecho del accionante a obtener una respuesta pronta y oportuna, más aun considerando que el demandado ordenó expresamente que no se recibiera ninguna petición del ahora accionante, conforme se tiene de la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional plurinacional.

De otra parte, si bien es evidente que el demandado comunicó al accionante a través de la Secretaría de la COD, la nota de respuesta a las indicadas solicitudes el 15 de abril de 2013, en el domicilio procesal señalado a este efecto; sin embargo, además de no constituir la misma una respuesta pronta y oportuna, no es menos evidente que se limitó a afirmar que: “…en mi calidad de Secretario Ejecutivo de una organización sindical no puedo dar crédito a comentarios y es por este motivo que me encuentro impedido de poder brindar la documentación solicitada…” (sic). De cuyo contenido se constata que no existió una respuesta material que resuelva el fondo de la solicitud, por el contrario el demandado también aseveró que: “…el momento que su persona tenga certeza de la existencia de dichas modificaciones y detallando específicamente la documentación que requiere, con seguridad se la extenderá lo que precise, siempre y cuando existan en nuestros archivos” (sic.), no obstante de que el accionante de manera específica y detallada solicitó, “FOTOCOPIAS LEGALIZADAS DEL ESTATUTO ORGANICO DE LA COD-BENI y del DOCUMENTO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE APROBACIÓN DE LAS MODIFICACIONES REALIZADAS” (sic). Por lo que si la documentación solicitada no se encontraba en los archivos del demandado, correspondía indicar cuál era la autoridad o persona ante quién debía acudir el accionante para que pueda satisfacer lo solicitado, toda vez que, el sentido de la respuesta dependerá de cada caso particular, cuya exigencia de resolver y proporcionar una solución material y sustantiva a la petición resulta exigible también respecto de los particulares conforme se ha señalado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y 4 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional.

         En este entendido, habiéndose demostrado la existencia de una solicitud o petición, la falta de una respuesta material en tiempo razonable y la inexistencia de medios de impugnación expresos en la ley, corresponde otorgar la tutela, con relación al demandado, toda vez que conforme se ha expresado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, en aplicación del principio de razonabilidad y a la luz de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, la vulneración del derecho de petición, puede ser oponible también frente a particulares a través de la acción de amparo constitucional.