SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1673/2013
Fecha: 04-Oct-2013
III.5. Análisis del caso concreto
Asimismo se evidencia que el 15 de abril de 2013, el demandado a través de la Secretaria de la COD de Beni, hizo conocer la nota de respuesta del 10 del citado mes y año señalado al accionante, quién fue notificado con la misma en el domicilio que señaló a este efecto. Dicha nota refiere lo siguiente: “Respecto de la solicitud de copias legalizadas de las modificaciones al Estatuto, su persona indica que conoció extraoficialmente aquello y considerando que el conocer extraoficialmente significa que conoció de tal hecho por comentarios, a lo cual en mi calidad de Secretario Ejecutivo de una organización sindical no puede dar crédito a comentarios y es por este motivo que me encuentro impedido de poder brindar la documentación solicitada, haciéndole además conocer que el momento que su persona tenga la certeza de la existencia de dichas modificaciones y detallando específicamente la documentación que requiere, con seguridad se le extenderá lo que precise, siempre y cuando existan en nuestros archivos” (sic).
En mérito a estos antecedentes se evidencia en el presente caso, que la solicitud del accionante, no ha merecido en primer lugar una respuesta pronta y oportuna, toda vez que el nombrado, realizó su solicitud el 1 de abril del 2013, y ante la falta de respuesta tuvo que reiterar su pedido el 10 del mencionado mes y año, pero tampoco existió respuesta, por lo que el accionante tuvo que realizar una nueva solicitud el 11 del señalado mes y año, para que la autoridad demandada responda a sus solicitudes anteriores, lo que hace evidente, que conforme el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, existe vulneración del derecho del accionante a obtener una respuesta pronta y oportuna, más aun considerando que el demandado ordenó expresamente que no se recibiera ninguna petición del ahora accionante, conforme se tiene de la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional plurinacional.
De otra parte, si bien es evidente que el demandado comunicó al accionante a través de la Secretaría de la COD, la nota de respuesta a las indicadas solicitudes el 15 de abril de 2013, en el domicilio procesal señalado a este efecto; sin embargo, además de no constituir la misma una respuesta pronta y oportuna, no es menos evidente que se limitó a afirmar que: “…en mi calidad de Secretario Ejecutivo de una organización sindical no puedo dar crédito a comentarios y es por este motivo que me encuentro impedido de poder brindar la documentación solicitada…” (sic). De cuyo contenido se constata que no existió una respuesta material que resuelva el fondo de la solicitud, por el contrario el demandado también aseveró que: “…el momento que su persona tenga certeza de la existencia de dichas modificaciones y detallando específicamente la documentación que requiere, con seguridad se la extenderá lo que precise, siempre y cuando existan en nuestros archivos” (sic.), no obstante de que el accionante de manera específica y detallada solicitó, “FOTOCOPIAS LEGALIZADAS DEL ESTATUTO ORGANICO DE LA COD-BENI y del DOCUMENTO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE APROBACIÓN DE LAS MODIFICACIONES REALIZADAS” (sic). Por lo que si la documentación solicitada no se encontraba en los archivos del demandado, correspondía indicar cuál era la autoridad o persona ante quién debía acudir el accionante para que pueda satisfacer lo solicitado, toda vez que, el sentido de la respuesta dependerá de cada caso particular, cuya exigencia de resolver y proporcionar una solución material y sustantiva a la petición resulta exigible también respecto de los particulares conforme se ha señalado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y 4 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En este entendido, habiéndose demostrado la existencia de una solicitud o petición, la falta de una respuesta material en tiempo razonable y la inexistencia de medios de impugnación expresos en la ley, corresponde otorgar la tutela, con relación al demandado, toda vez que conforme se ha expresado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, en aplicación del principio de razonabilidad y a la luz de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, la vulneración del derecho de petición, puede ser oponible también frente a particulares a través de la acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- Fragmento 11
- establecer una línea jurisprudencial amplia y protectora con relación a los actos de particulares que tengan como consecuencia la lesión de derechos fundamentales
- os derechos fundamentales, informan de contenido no solamente la esfera pública, sino también todos los actos, cláusulas y contenidos de ámbitos privados o corporativos, en cualquiera de sus formas o constitución jurídica
- principio de aplicación directa de la Constitución'.
- la validez real y material de la irradiación de los derechos fundamentales y de los valores justicia e igualdad en la vida social, es decir, en actos públicos y privados, está garantizada por el principio de razonabilidad, el cual a su vez constituye un presupuesto esencial para el ejercicio del control de constitucionalidad'.
- el principio de razonabilidad
- III.3. Del derecho de petición ante particulares
- Bajo esos razonamientos y en una interpretación favorable del art. 24 de la CPE del Estado a la luz de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, se concluye que cualquier vulneración al derecho de petición, puede ser oponible también frente a particulares a través de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'.
- También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada,
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'”
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral'.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia,
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- Fragmento 30
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo