SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1673/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1673/2013

Fecha: 04-Oct-2013

III.3. Del derecho de petición ante particulares

Con relación al derecho de petición ante particulares, la SC 1366/2004-R de 19 de agosto, asumió como un entendimiento que: “…el derecho de petición es oponible ante las entidades privadas en determinados casos, concretamente: a) Cuando una institución privada, presta un servicio público a la comunidad y b) Cuando se trata de organismo u organizaciones que están investidos de autoridad o realizan funciones de autoridad y por ende, con capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales de la persona; en cuyo caso, es un imperativo el procurar una respuesta negativa o positiva a las peticiones que a ellos les sea formulado”. Cuyo entendimiento fue reiterado por la SC 0080/2006-R de 22 de agosto.

De igual forma recalcando dicho razonamiento, la SCP 0136/2012 de 4 de mayo, también señaló: “…el derecho de petición resulta ser oponible no sólo ante autoridades y funcionarios públicos sino también ante entidades privadas, organismos u organizaciones y particulares cuando éstas prestan servicios públicos a la comunidad, o están investidos de autoridad, realizan funciones de autoridad y tienen la capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales del peticionarte, en cuyo caso la respuesta a la misma debe ser de forma pronta y oportuna”.

Sin embargo, la SCP 0085/2012 de 16 de abril, en una interpretación del derecho de petición, a partir de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, ha señalado que: “…la afectación al derecho a la petición en su contenido, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelada por la acción de amparo constitucional regulada en el art. 128 de la CPE…”.