SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1674/2013
Fecha: 04-Oct-2013
a)
Gema Angélica Melva Mercado Palazuelos de Arzabe, en su condición de tercera interesada a través de sus abogados señaló lo siguiente: a) El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, ha confundido la petición que le hicieron las partes, donde procedió a anular un proceso coactivo y no aplicó el principio de preclusión de dicha etapa procesal; b) El juez se basó en dos puntos fundamentales, en la fecha del avaluó y que se evidencia un error de impresión en el que dice “31 de agosto”; sin embargo, la posesión del perito fue de 7 de septiembre de 2010, siendo que esos cargos no vician el estado del informe, porque nunca se ataco al fondo del informe pericial; c) En el Órgano Judicial vale el cargo de plataforma, sucesivamente el sello del Juzgado que claramente señala 8 de septiembre de 2010, es decir un día después de haberse posesionado al perito, lo cual es correcto, está dentro de los diez días que establece la ley, sin embargo el juzgador no se ha percatado que evidentemente viene ocasionando un daño económico a la tercera interesada, hace un año que no dicta el auto de adjudicación, ellos señalan que la Ley es clara y en el art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), establece que “pagado el precio debe adjudicarse el bien y ordenarse la entrega bajo mandamiento de apremio con el auxilio de la fuerza pública” (sic); d) Los coactivados desde un principio del proceso, fueron notificados personalmente, con la demanda, la sentencia coactiva y el avalúo pericial y no pueden después de años revertir un proceso que ya concluyó; e) La anulación de la adjudicación afecta a sus derechos; toda vez, que a pesar de ser notificados con el avalúo del remate del inmueble los “esposos Rodríguez Parada” “fs. 52 y 53” “el cual especifican ellos que no fue dado en tal fecha en el que el perito tendría juramento, el cual consta a fojas 41 fecha del acta de posesión del perito fue en fecha 07 de septiembre de 2010, la fecha del avalúo pericial como se observa bien especifica la parte inicial a fs. 43 que dice: fecha de avalúo Santa Cruz 31 de agosto a base de ello es que estas personas se han basado para pedir la nulidad y se la han otorgado” (sic); y f) Por lo que solicitan se revoque el Auto de Vista de la sala Segunda de 22 de febrero de 2013, por no haber contemplado el principio de preclusión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- El Estado Plurinacional, basado en el respeto e igualdad entre todos, donde predomine la búsqueda del 'vivir bien', con respeto a la pluralidad jurídica de los habitantes de esta tierra, tiene ese desafío histórico de construir colectivamente y consolidar el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario
- En ese contexto, para el logro del paradigma del
- El cumplimiento de deberes, que exige nuestro ordenamiento jurídico, en particular a los jueces y tribunales de apelación y/o casación, radica en la noción de un segundo examen en razón de la falibilidad humana, por cuanto el Juez a quo podría equivocarse ya sea en la aplicación del derecho, en la valoración de la prueba o en cualquier otro aspecto relacionado con su específica función a tiempo de conocer y resolver los asuntos sometidos a su conocimiento,
- marca el límite y el alcance sobre el cual deben desarrollar su actividad jurisdiccional, estableciendo si el a quo, observó el cumplimiento de los plazos procesales, así como de verificar si se realizó la correcta aplicación de la norma, a efectos de establecer sanciones, frente a la inobservancia de los imperativos que regulan la actividad judicial.
- «si bien el art. 15 LOJ, faculta a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que adviertan vicios, dicha disposición debe ser interpretada en concordancia con otras, pues en materia civil el art. 251 CPC, dispone expresamente que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley…»
- la decisión que se adopte en segunda instancia, representa la configuración del derecho al debido proceso. Dicha labor no puede apartarse del marco normativo previsto por el legislador, ni estar sujeta al libre entendimiento de la autoridad de alzada, so-pretexto de carga procesal u otras alegaciones.
- deberes y obligaciones previstos en el Código de Procedimiento Civil y actualmente en la Ley del Órgano Judicial, deben guardar relación con determinados parámetros que deben ser observadas, entre algunas
- III.3.1.La resolución de segunda instancia y su relación con el principio de congruencia y pertinencia
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes
- Los principios de congruencia y pertinencia, representan el límite de actuación de la autoridad se alzada, tanto jurisdiccional como administrativa, por cuanto no pueden emitir decisiones sin considerar los antecedentes del proceso, emitiendo criterios arbitrarios o imprecisos, mas al contrario deben ceñir sus disposiciones a procedimiento
- Fragmento 29
- III.4. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones en el debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo