SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1674/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1674/2013

Fecha: 04-Oct-2013

El cumplimiento de deberes, que exige nuestro ordenamiento jurídico, en particular a los jueces y tribunales de apelación y/o casación, radica en la noción de un segundo examen en razón de la falibilidad humana, por cuanto el Juez a quo podría equivocarse ya sea en la aplicación del derecho, en la valoración de la prueba o en cualquier otro aspecto relacionado con su específica función a tiempo de conocer y resolver los asuntos sometidos a su conocimiento,

Sobre los deberes de los jueces y tribunales de alzada, la SCP 1142/2012 de 6 de septiembre, señaló que: El cumplimiento de deberes, que exige nuestro ordenamiento jurídico, en particular a los jueces y tribunales de apelación y/o casación, radica en la noción de un segundo examen en razón de la falibilidad humana, por cuanto el Juez a quo podría equivocarse ya sea en la aplicación del derecho, en la valoración de la prueba o en cualquier otro aspecto relacionado con su específica función a tiempo de conocer y resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, siendo así que en aras de un debido proceso, nuestra económica jurídica no concibe la existencia de ningún acto o resolución judicial que no pueda ser impugnado, entendimiento plasmado en el art. 180.II de la CPE, que prevé: 'se garantiza el sistema de impugnación en los procesos judiciales'.

Consecuentemente, respecto a los deberes que toda autoridad jurisdiccional debe observar conforme al art. 3 del CPC, la Ley de Organización Judicial de 1993, en su normativa pertinente, agregaba una específica obligación, para los jueces y tribunales de alzada, señalando lo siguiente: «ARTÍCULO 15.- REVISIÓN DE OFICIO Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes».

Disposición abrogada, que se encuentra replicada en la nueva Ley del Órgano Judicial, con un entendimiento más amplio y diferente; sin embargo, también tiene por finalidad regular los deberes que tienen las autoridades jurisdiccionales de alzada, estableciendo así: 'Artículo 17. (Nulidad de Actos determinada por Tribunales).- I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.