SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1674/2013
Fecha: 04-Oct-2013
III.5. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso, principio de preclusión, a la “seguridad jurídica”, transparencia, legalidad y eficacia; toda vez, que las autoridades ahora demandadas sin la debida fundamentación, sin respetar los principios de pertinencia y preclusión actos procesales, emitieron el Auto de Vista 43/2013, por el que confirmaron en todas sus partes el Auto 117/12, emitido por el juez aquo; disponiendo así, la nulidad de la audiencia de sorteo y designación del perito, además que no tomaron en cuenta que el proceso coactivo seguido contra Elvira Parada Cuellar y Carlos Rubin Rodríguez Roca, se encontraba en etapa de ejecución; es decir, que ya se había realizado el remate y adjudicación correspondiente a favor de una tercera interesada.
De acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, como de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el recurso de apelación planteado por el accionante contra el Auto 117/12, pronunciado por el Juez aquo, expuso con precisión cada uno de los agravios sufridos, conforme lo establece el art. 227 del CPC. Siendo así, que es obligación de los jueces en grado superior pronunciarse sobre cada uno de ellos, que de no ser así estarían incumpliendo lo establecido por el art. 236 de la mencionada norma legal, porque los jueces o tribunales de alzada deben emitir sus fallos motivados, congruentes y pertinentes, caso contrario están vulnerando lo establecido en el señalado artículo y no se estaría resolviendo los agravios que hubiera sufrido el apelante y de esta forma se afectan sus intereses. Asimismo, se constata que el accionante en su demanda utilizó jurisprudencia comparada sobre el hecho de que “no produce nulidad en no haber prestado juramento un perito” e insistiendo que en todos los actuados del proceso coactivo se cumplieron con todos los pasos procedimentales como los de notificación a las partes y sin ninguna nulidad conforme se demuestran en el expediente. Sin embargo y después de haber transcurrido más de dos años los coactivados intentan ahora anular obrados hasta que se notifique al coactivado con el acta de sorteo de perito.
Es así que los Vocales demandados, al no pronunciarse en el Auto de Vista 43/2013, sobre cada uno de los puntos apelados, han incumplido lo establecido en el art. 236 del CPC y por tanto, vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento de motivación, al incumplir lo establecido en el artículo antes indicado, señalando que las autoridades que conozcan en grado de apelación la sentencia dictada por el Juez a quo, deben pronunciarse sobre cada uno de los agravios señalados en el recurso de apelación; sin embargo, en el caso de Autos se demuestra que dichas autoridades solamente se refirieron a uno de los puntos de la apelación, cual es la afirmada notificación de última hora, con el señalamiento de sorteo de perito, indicando que dicha notificación se realizó una hora y diez minutos antes que se realice el referido acto, misma, que sirvió como fundamento para que determinen que hubo indefensión y que la misma es causal de nulidad de obrados porque no pudieron defenderse según lo manifiestan en su Resolución, ante una repentina notificación de última hora para una audiencia de sorteo de perito.
Por consiguiente, la situación planteada respecto a los derechos invocados como lesionados por el accionante, es susceptible de protección a través de la acción de amparo constitucional; por cuanto, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- El Estado Plurinacional, basado en el respeto e igualdad entre todos, donde predomine la búsqueda del 'vivir bien', con respeto a la pluralidad jurídica de los habitantes de esta tierra, tiene ese desafío histórico de construir colectivamente y consolidar el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario
- En ese contexto, para el logro del paradigma del
- El cumplimiento de deberes, que exige nuestro ordenamiento jurídico, en particular a los jueces y tribunales de apelación y/o casación, radica en la noción de un segundo examen en razón de la falibilidad humana, por cuanto el Juez a quo podría equivocarse ya sea en la aplicación del derecho, en la valoración de la prueba o en cualquier otro aspecto relacionado con su específica función a tiempo de conocer y resolver los asuntos sometidos a su conocimiento,
- marca el límite y el alcance sobre el cual deben desarrollar su actividad jurisdiccional, estableciendo si el a quo, observó el cumplimiento de los plazos procesales, así como de verificar si se realizó la correcta aplicación de la norma, a efectos de establecer sanciones, frente a la inobservancia de los imperativos que regulan la actividad judicial.
- «si bien el art. 15 LOJ, faculta a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que adviertan vicios, dicha disposición debe ser interpretada en concordancia con otras, pues en materia civil el art. 251 CPC, dispone expresamente que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley…»
- la decisión que se adopte en segunda instancia, representa la configuración del derecho al debido proceso. Dicha labor no puede apartarse del marco normativo previsto por el legislador, ni estar sujeta al libre entendimiento de la autoridad de alzada, so-pretexto de carga procesal u otras alegaciones.
- deberes y obligaciones previstos en el Código de Procedimiento Civil y actualmente en la Ley del Órgano Judicial, deben guardar relación con determinados parámetros que deben ser observadas, entre algunas
- III.3.1.La resolución de segunda instancia y su relación con el principio de congruencia y pertinencia
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes
- Los principios de congruencia y pertinencia, representan el límite de actuación de la autoridad se alzada, tanto jurisdiccional como administrativa, por cuanto no pueden emitir decisiones sin considerar los antecedentes del proceso, emitiendo criterios arbitrarios o imprecisos, mas al contrario deben ceñir sus disposiciones a procedimiento
- Fragmento 29
- III.4. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones en el debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo