SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1674/2013
Fecha: 04-Oct-2013
concedió
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 15 de 14 de mayo de 2013, cursante de fs. 194 a 195, concedió la tutela y en consecuencia anuló el Auto de Vista de 22 de febrero de 2013, dictada por los Vocales demandados, quienes deberán dictar nuevo Auto de Vista en estricta sujeción al art. 236 del CPC; es decir, respetando el principio de pertinencia y además en sujeción a los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Jurídicial (LOJ) relativo al principio de preclusión de actos procesales. Con los siguientes fundamentos: 1) Revisado el Auto de Vista de 22 de febrero de 2013, se puede constatar que los Vocales demandadados, se refirieron sólo a uno de los puntos de la apelación, cual es la afirmada notificación de última hora, con el señalamiento de sorteo de perito, indicando que dicha notificación se efectuó una hora y diez minutos antes que se realice el acto. Esta notificación de última hora, sirvió como fundamento para que las autoridades demandadas, consideren que hubo indefensión y por consiguientemente es causal de nulidad de obrados porque no pudieron defenderse según lo manifiestan en su Resolución, ante una repentina notificación de última hora para una audiencia de sorteo de perito; 2) Se puede advertir que los Vocales demandados no tomaron en cuenta alguno de los principios procesales como el de pertinencia; es decir, sólo se han referido a uno de los puntos de la apelación y sobre ese punto también recae otro error al no haber considerado el principio de preclusión, es más con ese accionar se evidencia que no han tomado en cuenta lo previsto en los arts. 16. II y 17 de la LOJ; y, 3) “El art. 16 num. II de la LOJ establece la continuidad del proceso y principio de preclusión y el inc. 2 num. II dice que la preclusión opera a la conclusión de etapas y el vencimiento de plazos” (sic), así mismo en el art. 17 de dicha norma jurídica, establece que la nulidad procede ante irregularidades prudentes reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos, estas normas no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de apelación hoy demandado y se permitieron anular el proceso coactivo cuando estaba en etapa de ejecución; es decir, que ya se había realizado un remate y adjudicación y los fundamentos expresados por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda no son suficientes para justificar la decisión que tomaron, notoria es la falta de consideración al principio de pertinencia y de preclusión, en consecuencia esa omisión implica una vulneración directa a la garantía y al debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE y corresponde restablecer el derecho vulnerado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- El Estado Plurinacional, basado en el respeto e igualdad entre todos, donde predomine la búsqueda del 'vivir bien', con respeto a la pluralidad jurídica de los habitantes de esta tierra, tiene ese desafío histórico de construir colectivamente y consolidar el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario
- En ese contexto, para el logro del paradigma del
- El cumplimiento de deberes, que exige nuestro ordenamiento jurídico, en particular a los jueces y tribunales de apelación y/o casación, radica en la noción de un segundo examen en razón de la falibilidad humana, por cuanto el Juez a quo podría equivocarse ya sea en la aplicación del derecho, en la valoración de la prueba o en cualquier otro aspecto relacionado con su específica función a tiempo de conocer y resolver los asuntos sometidos a su conocimiento,
- marca el límite y el alcance sobre el cual deben desarrollar su actividad jurisdiccional, estableciendo si el a quo, observó el cumplimiento de los plazos procesales, así como de verificar si se realizó la correcta aplicación de la norma, a efectos de establecer sanciones, frente a la inobservancia de los imperativos que regulan la actividad judicial.
- «si bien el art. 15 LOJ, faculta a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que adviertan vicios, dicha disposición debe ser interpretada en concordancia con otras, pues en materia civil el art. 251 CPC, dispone expresamente que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley…»
- la decisión que se adopte en segunda instancia, representa la configuración del derecho al debido proceso. Dicha labor no puede apartarse del marco normativo previsto por el legislador, ni estar sujeta al libre entendimiento de la autoridad de alzada, so-pretexto de carga procesal u otras alegaciones.
- deberes y obligaciones previstos en el Código de Procedimiento Civil y actualmente en la Ley del Órgano Judicial, deben guardar relación con determinados parámetros que deben ser observadas, entre algunas
- III.3.1.La resolución de segunda instancia y su relación con el principio de congruencia y pertinencia
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes
- Los principios de congruencia y pertinencia, representan el límite de actuación de la autoridad se alzada, tanto jurisdiccional como administrativa, por cuanto no pueden emitir decisiones sin considerar los antecedentes del proceso, emitiendo criterios arbitrarios o imprecisos, mas al contrario deben ceñir sus disposiciones a procedimiento
- Fragmento 29
- III.4. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones en el debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo