SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1674/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1674/2013

Fecha: 04-Oct-2013

concedió

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 15 de 14 de mayo de 2013, cursante de fs. 194 a 195, concedió la tutela y en consecuencia anuló el Auto de Vista de 22 de febrero de 2013, dictada por los Vocales demandados, quienes deberán dictar nuevo Auto de Vista en estricta sujeción al art. 236 del CPC; es decir, respetando el principio de pertinencia y además en sujeción a los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Jurídicial (LOJ) relativo al principio de preclusión de actos procesales. Con los siguientes fundamentos: 1) Revisado el Auto de Vista de 22 de febrero de 2013, se puede constatar que los Vocales demandadados, se refirieron sólo a uno de los puntos de la apelación, cual es la afirmada notificación de última hora, con el señalamiento de sorteo de perito, indicando que dicha notificación se efectuó una hora y diez minutos antes que se realice el acto. Esta notificación de última hora, sirvió como fundamento para que las autoridades demandadas, consideren que hubo indefensión y por consiguientemente es causal de nulidad de obrados porque no pudieron defenderse según lo manifiestan en su Resolución, ante una repentina notificación de última hora para una audiencia de sorteo de perito; 2) Se puede advertir que los Vocales demandados no tomaron en cuenta alguno de los principios procesales como el de pertinencia; es decir, sólo se han referido a uno de los puntos de la apelación y sobre ese punto también recae otro error al no haber considerado el principio de preclusión, es más con ese accionar se evidencia que no han tomado en cuenta lo previsto en los arts. 16. II y 17 de la LOJ; y, 3) “El art. 16 num. II de la LOJ establece la continuidad del proceso y principio de preclusión y el inc. 2 num. II dice que la preclusión opera a la conclusión de etapas y el vencimiento de plazos” (sic), así mismo en el art. 17 de dicha norma jurídica, establece que la nulidad procede ante irregularidades prudentes reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos, estas normas no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de apelación hoy demandado y se permitieron anular el proceso coactivo  cuando estaba en etapa de ejecución; es decir, que ya se había realizado un remate y adjudicación y los fundamentos expresados por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda no son suficientes para justificar la decisión que tomaron, notoria es la falta de consideración al principio de pertinencia y de preclusión, en consecuencia esa omisión implica una vulneración directa a la garantía y al debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE y corresponde restablecer el derecho vulnerado.