SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1694/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1694/2013

Fecha: 10-Oct-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1694/2013

Sucre, 10 de octubre de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  03750-2013-08-AAC

Departamento:             Tarija

En revisión la Resolución 04/2013 de 28 de mayo, cursante de fs. 48 a 54, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo David Poma Gutiérrez contra Nolberto Gallardo Suruguay, Betzabé Zegarra Mamani; Shara Cristina Medina Tarifa e Isabel Cristina Vargas Muñoz, Presidente y Vocales respectivamente, del Tribunal Departamental Electoral de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de mayo de 2013, cursantes de fs. 12 a 17 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de abril de 2013 solicitó formalmente a través de memorial se le pueda proporcionar  la siguiente información y despejar las siguientes interrogantes:

“1.- Informe y certifique el número total de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral departamental al 22 de febrero de 2013.

2.- Informe y certifique el número de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral departamental al 22 de febrero de 2013 desagregados por circunscripción uninominal y municipal.

3. Informe y certifique el número de firmas necesarias, que deben ser presentadas y llenadas en los libros de adhesión al proceso revocatorio de mandato a nivel departamental en contra de mi persona, para dar continuidad al mismo.

4. Informe y certifique el número de firmas necesarias, que deben ser presentadas y llenadas en los libros de adhesión al proceso revocatorio de mandato, requeridos por cada circunscripción municipal en contra de mi persona, para dar continuidad al mismo.

5. Informe de la cantidad de votos requeridos a nivel departamental, para dar curso a la revocatoria de mandato solicitada contra mi autoridad.

6. Informe de la cantidad de votos requeridos por cada circunscripción municipal para dar curso a la revocatoria de mandato solicitada contra mi autoridad.

7. Informe y certifique respecto de los resultados electorales por candidato registrados en el departamento de Tarija en las elecciones de autoridades departamental del año 2010.

8. Informe y certifique respecto de los resultados electorales registrados en el departamento de Tarija en las elecciones de autoridades departamentales del año 2010 desagregando la cantidad de votos válidos emitidos, números de votos válidos a favor con los que mi persona fue elegida como Asambleísta Departamental.

9. Remita todos los antecedentes documentales de mi registro y habilitación como Asambleísta Departamental

10. Proporcione el formato de libro empleado y que debe ser llenado para dar curso a la revocatoria de mandato solicitada contra mi autoridad.

11. Informe las condiciones o requisitos que deben cumplir los ciudadanos que apoyen el proceso revocatorio (Ej. Haber votado en la última elección).

12. Fecha y hora con la que cuentan los promotores del proceso  revocatorio para la presentación de los libros de adhesión.

13. Informe si en el proceso de depuración de libros y en caso de evidenciarse la necesidad de exclusión de adherentes se anula solo la casilla de esta persona o se anula el libro en su integridad.

14. Existe alguna sanción para los proponentes si se evidencia que los datos han sido adulterados o son falsos.

Informe que sucedería en el caso de que mi autoridad registre una votación superior a la obtenida en las elecciones que dieron pie a mi nombramiento.

16. Informe y certifique cual el método de depuración de firmas de los libros de revocatoria de mandato, a objeto de la debida contrastación técnico pericial de la autenticidad de las firmas estampadas en los mismos, asimismo, informe si el TED o el TSE cuentan con una base de datos que permita la contrastación de cada firma y huella con una base de datos que permita la contrastación de cada firma y huella dactilar de los supuestos ciudadanos adherentes.

17. Otorgue copia legalizada en triple ejemplar de todas las solicitudes de revocatoria de mandato presentadas en contra de su persona y de los correspondientes memoriales de subsanación a las observaciones que fueron realizadas por el TDE a dichas solicitudes y se a la brevedad posible.

18. Otorgue copia legalizada en triple ejemplar de los informes de Secretaría de Cámara Nº SC-TED-C 010/2013 de fecha 24/02/2013, SC-TED-C 016/2013 de fecha 22/02/2013, SC-TED-C 023/2013 de fecha 24/02/2013 y SC-TED-C 026/2013 de fecha 27/02/2013 y sea a la brevedad posible.

19. Otorgue copia legalizada en triple ejemplar de la Resolución de habilitación de proceso revocatorio en contra de mi persona y sea a la brevedad posible.

20. Certifique si el ciudadano Luis Fernando Ortiz, ha sido candidato a Gobernador por el Departamento de Tarija y los resultados obtenidos en la votación, frente o alianza  al cual representaba y el año en el que se postuló.

21. Informe y certifique si el ciudadano Tamer Medina Hoyos, ha sido candidato a Senador, los resultados obtenidos en la votación, frente o alianza al cual representaba y el año en el que se postuló” (sic).

Pero a pesar de haber transcurrido más de un mes desde que realizó su petición y de haberse apersonado en reiteradas oportunidades a oficinas del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, no recibió respuesta alguna.

Asimismo, “el 8 de marzo de 2013, presente recurso de apelación e impugne” (sic) la Resolución del Tribunal Electoral Departamental de Tarija sin que a la fecha haya recibido pronunciamiento alguno a pesar de que el art. 227 de la Ley del Régimen Electoral (LRE), establece el trámite del recurso de apelación señalando que el Tribunal Electoral Departamental, remitirá en un plazo máximo de veinticuatro horas ante el Tribunal Supremo Electoral, los antecedentes para que en Sala Plena lo resuelvan en un plazo no mayor a setenta y dos horas.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante alega que se lesionó su derecho de la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando la  extensión de información, documentación, certificaciones y fotocopias legalizadas requeridas y disponiendo se emita un pronunciamiento formal por parte del Tribunal Electoral Departamental al recurso presentado e interpuesto por su persona, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 47 vta., presentes las partes y ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, ratificó el contenido de la acción, además que  puede ser evidente que la mayoría de los puntos exigidos en la petición se encuentren insertos en la normativa vigente en nuestro Estado, pero el hecho de reconocer que efectuaron una consulta al Tribunal Supremo Electoral, demuestra que no dieron respuesta alguna a la petición efectuada, ni positiva ni negativa, puesto que de haber obtenido una respuesta no hubiera existido motivo para acudir a la vía constitucional.

I.2.2. Informes de las autoridades demandadas

Nolberto Gallardo Suruguay, Betzabé Zegarra Mamani, Shara Cristina Medina Tarifa e Isabel Cristina Vargas Muñoz, Presidente y Vocales respectivamente, del Tribunal Electoral Departamental, mediante informe escrito cursante de fs. 44 a 45, manifestaron que: a) El accionante el 9 de abril de 2013, lejos de pedir varias  certificaciones que se encuentran ya insertas y contempladas en la Ley del Régimen Electoral, no agotó la vía administrativa, por cuanto con una sola y única solicitud pretende que se le concedan las certificaciones e informes en los veintiún puntos expuestos en dicho memorial; b) El Presidente del Tribunal Electoral Departamental de Tarija mediante nota de 17 de abril de 2013 Cite 052/2013, dirigido a la Presidencia del Tribunal Supremo Electoral, solicita pueda certificar sobre algunos de los puntos, por ser información generada por esa instancia, pero a pesar de ello no existe respuesta; c) El accionante nunca se apersonó por las oficinas de la Unidad de Secretaría de Presidencia del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, que es la instancia operativa que tiene a su cargo la recepción de memoriales como brindar información oficial a los ciudadanos y ciudadanas, después de haber presentado su solicitud; y, d) Con relación a la apelación interpuesta contra la Resolución 23/2013 dictada por el Tribunal Electoral Departamental de Tarija, la misma fue remitida al Tribunal Supremo Electoral, quien oportunamente resolvió confirmando la Resolución impugnada, la cual fue debidamente notificada en Secretaría de Cámara de esa instancia suprema, por todo ello impetra denegar la acción de amparo constitucional presentada en su contra.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 04/2013 de 28 de mayo, cursante de fs. 48 a 54, concedió la tutela, encontrándose vulnerado el derecho de petición, por falta de una respuesta positiva o negativa, dentro de un plazo razonable, con referencia al memorial presentado el 9 de abril de 2013, otorgando a los demandados el plazo de tres días hábiles computables a partir de la fecha para dar respuesta positiva o negativa a los veintiún puntos del referido memorial sin costas; y, denegó en cuanto a la vulneración del derecho de petición con relación a la carencia de respuesta a la apelación interpuesta por el accionante, dentro del proceso de revocatoria de mandato de autoridad elegida por voto ciudadano iniciado en su contra, de acuerdo a la prueba remitida se establece que, el mismo fue remitido ante Tribunal Supremo Electoral, instancia que resolvió el medio impugnativo notificando a la parte accionante, con la respectiva Resolución el 11 de abril de 2013.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  El 8 de marzo de 2013, Marcelo David Poma Gutiérrez, presentó memorial a los Miembros del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, donde interpuso recurso de apelación impugnando la Resolución de admisión a la solicitud de revocatoria de mandato presentada en su contra (fs. 3 a 8 vta.).

II.2.  El 9 de abril de 2013, el accionante mediante memorial dirigido a los Miembros del Tribunal Electoral Departamental de Tarija realizó una solicitud de 21 puntos, entre los cuales requería informes, certificaciones y copias legalizadas (fs. 9 a 10).

II.3.  El 11 de abril de 2013, Marcelo David Poma Gutiérrez fue notificado por cédula en Secretaría de Cámara del Tribunal Supremo Electoral con la Resolución TSE-RSP 075/2013 de 25 de marzo, pronunciada dentro del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la Resolución 023/2013 de 1 de marzo de emitida por el Tribunal Electoral Departamental de Tarija (fs. 37).

II.4.  El 17 de abril de 2013, Nolberto Gallardo Suruguay, Presidente del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, mediante oficio 052/2013, dirigido a la Presidenta del Tribunal Supremo Electoral, remitió copia del memorial de 9 de abril de 2013, presentada por el accionante, solicitando que respecto al punto 12 de la misma pueda aclarar, complementar al efecto de certificar o informar; además, se expida certificación respecto a los puntos 14 y 16 de lo requerido con referencia a efectos de poder dar una respuesta al accionante (fs. 33).

II.5.  El 24 de mayo de 2013, la Secretaria del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, informó al Presidente del referido Tribunal que, Marcelo David Poma Gutiérrez, desde la presentación de su memorial de 9 de abril de 2013, no se presentó en Secretaría de Presidencia, en ninguna oportunidad a consultar sobre el resultado de su solicitud (fs. 38).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de su derecho de petición, por cuanto las autoridades demandadas no dieron respuesta a su memorial de 9 de abril de 2013, por la cual pidió la de otorgación de informes, certificaciones, remisión de antecedentes documentales y copias legalizadas, así como tampoco respecto al recurso de apelación que interpuso, sobre el cual alega no haber recibido pronunciamiento alguno. Por consiguiente, corresponde en revisión, establecer si se debe conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar, cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, debe superar con creces la estructura colonial y debe en base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que, a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aseguran que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales sean efectivos para vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Al efecto, resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, augura que de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sean respetados los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.

Al respecto es imprescindible mencionar que el Estado Plurinacional de Bolivia es portador e inspirador de la paz que como Estado pacifista, promueve la cultura y el derecho de la paz, cuyo sosiego y armonía en la mujer y el hombre, la sociedad, la naturaleza y el universo, buscan el equilibrio entre energías que se oponen sea cual fuera la naturaleza de éstas. De manera más específica, en lo que concierne a los principios del derecho procesal, la misma Constitución Política del Estado menciona la armonía social que constituye la base para la cohesión social, la convivencia con tolerancia y el respeto a las diferencias. En el Estado Pluurinacional, en el que rigen subsistemas dentro de los cuales por una parte domina la norma y por otra las instituciones, saberes y conocimientos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos están los valores ético sociales y principios que marcan la conducta de los hombres, principios entre los que reiteramos están la seguridad jurídica y el de legalidad, armonía social, interculturalidad.

Se ha manifestado y reiterado en la jurisprudencia constitucional que, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria entre los que están, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “…El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…” (SC 1138/2004-R de 21 de julio).

III.2. De la acción de amparo constitucional

Sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha la acción de amparo constitucional instituida en el sistema constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.

En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

En ese contexto el art. 1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que el mismo tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. Dicho Código en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.

El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Tercero (Acción de amparo constitucional), art. 51, establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” determinando en sus arts. 51 a 57, cuestiones relativas a la procedencia, legitimación activa, improcedencia, subsidiariedad, plazo para su interposición, normas especiales en el procedimiento y efectos de la resolución.

III.3. Sobre el derecho de petición

La jurisprudencia constitucional sobre este derecho tuvo en el pasado un vasto desarrollo pues el precedente normativo constitucional previsto en el art. 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado abrogado (CPEabrg.), instituía que toda persona, entre otros y conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, tenía el derecho “A formular peticiones individual o colectivamente”; dicha jurisprudencia se refiere a si la petición debiera ser necesariamente por escrito o no, a la oportunidad de la respuesta y si ésta debiera ser igualmente por escrito o no, o sobre la solicitud de alguna entrega, estableciendo algunas pautas para su consideración de otorgarse la tutela.

En la actualidad, el art. 24 de la CPE, es claro y sobre los primeros aspectos señalados no requiere interpretación alguna. Así la norma describe: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

La jurisprudencia constitucional mediante la SCP 0810/2012 de  20 de agosto, entre otras instituyó que el derecho de petición debe entenderse como: “…esa facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener a una pronta Resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.

La SC 0275/2003-R de 11 de marzo, ha establecido, que el mismo, es decir el derecho a la petición, es un derecho fundamental del ser humano, que consiste en esa facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos y que el núcleo esencial de este derecho fundamental comprende la respuesta pronta y oportuna”, señalando además la citada Sentencia los requisitos necesarios para que: “…la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” .

Asimismo sobre el derecho de petición la SCP 0802/2013 de 11 de junio citando la SC 0417/2012 de 22 de junio, señaló que: “La acción de amparo constitucional establece un procedimiento de protección de forma inmediata y efectiva a los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados frente a situaciones de lesión provenientes de acción u omisión de servidores públicos o particulares; no obstante, la jurisprudencia constitucional estableció que cuando el hecho denunciado ha sido subsanado o enmendado, desaparece el objeto de la tutela, al no existir lesión alguna de los derechos considerados como lesionados e impide su análisis o consideración de fondo.

(…) cuando en los hechos ya no existe lesión alguna a los derechos considerados como lesionados; como resultado de la respuesta inmediata que dieron los demandados, desapareciendo de ese modo el objeto de la acción de amparo constitucional, quedando superado el hecho reclamado, lo que refrenda la denegación de la tutela impetrada” (las negrillas son agregadas).

III.4. Análisis del caso concreto

De los antecedentes que informan el expediente se evidencia que Marcelo David Poma Gutiérrez el 8 de marzo de 2013, interpuso ante las autoridades demandadas recurso de apelación impugnando la Resolución de admisión  pidiendo la revocatoria de mandato presentada en su contra. Posteriormente, mediante memorial dirigido a los Miembros del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, el 9 de abril de 2013, presentó una solicitud de veintiún puntos requiriendo informes, certificaciones y otros.

Mediante cédula de notificación el 11 de abril de 2013, el accionante fue notificado en Secretaría de Cámara del Tribunal Supremo Electoral, con la Resolución TSE-RSP 075/2013 de 25 de marzo, emitida dentro del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la Resolución 023/2013 de 1 de marzo, pronunciada por el Tribunal Electoral Departamental de Tarija.

Por otra parte, el 17 de abril de 2013, Nolberto Gallardo Suruguay, Presidente del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, con la finalidad de poder dar una respuesta al accionante, por oficio dió a conocer la solicitud de Marcelo David Poma Gutiérrez accionante de 9 del citado mes y año; y, pidió a la Presidenta del Tribunal Supremo Electoral, pueda aclarar algunos puntos y expida certificación respecto a otros.

Ahora bien, el accionante alega, que las autoridades demandadas, lesionaron su derecho de petición en dos oportunidades, la primera, respecto al recurso de apelación que formuló ante los mismos demandados y la segunda, a una solicitud que realizó a las ya referidas autoridades, por lo que corresponderá se analice cada una de ellas.

En ese sentido, cabe señalar que en cuanto al recurso de apelación formulado por el accionante ante las autoridades demandadas, el 8 de marzo de 2013, en la demanda de amparo constitucional Marcelo David Poma Gutiérrez, alega que sobre el mismo no recibió pronunciamiento alguno; sin embargo, de acuerdo a los antecedentes de la presente acción, el 11 de abril de 2013, este fue legalmente notificado por cédula con la Resolución pronunciada por el Tribunal Supremo Electoral, resolviendo el referido recurso de apelación, por lo que existiendo el pronunciamiento extrañado por el accionante, no corresponde que se realice análisis alguno al respecto.

En cuanto a la solicitud formulada por Marcelo David Poma Gutiérrez, el 9 de abril de 2013, de acuerdo a lo señalado por las propias autoridades demandadas, en su informe se evidencia que la misma no obtuvo respuesta alguna, ya sea positiva o negativa, cuando la misma debió ser respondida en un plazo prudencial, provocando con ello la lesión del derecho de petición del accionante; sin tomar en cuenta que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano, que permite alcanzar una justicia cierta con miras al vivir bien así referidos en el Fundamento jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En tal sentido, frente a los hechos descritos y de acuerdo al marco constitucional y jurisprudencial desarrollado, corresponde conceder la tutela solicitada por Marcelo David Poma Gutiérrez, únicamente en lo referente a la lesión del derecho de petición de su solicitud de 9 de abril de 2013.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la tutela,  obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 04/2013 de 28 de mayo, cursante de fs. 48 a 54, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia CONCEDER en parte la tutela en los mismos términos que el Tribunal de garantías únicamente, con referencia a la solicitud efectuada el 9 de abril de 2013.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

  MAGISTRADA

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