SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1695/2013
Fecha: 10-Oct-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1695/2013
Sucre, 10 de octubre de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03767-2013-08-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 61 de 27 de febrero de 2013, cursante de fs. 175 a 178 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Héctor Jiménez Uriarte y Guisseth Susana Quiroga de Trino contra Germán Marcos Marín Sánchez y Leodegario Ferrufino Mendoza, ambos miembros del Comité Electoral de la Empresa Frigorífico Comercializadores en Carne “Frigodecca S.A.”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de febrero de 2013, cursante de fs. 60 a 62, los accionantes exponen los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de enero de 2013, la Empresa “Frigodecca” S.A. mediante su junta general ordinaria, conformó un Comité Electoral a efectos de llevar a cabo la elección de su Directorio; sin embargo, el nombrado Comité, vulnerando el Código de Comercio y sus Estatutos, les prohibió ser candidatos para terciar en el acto eleccionario, debido a una errónea aplicación del art. 310 inc. 2) del Código de Comercio (Ccom.), vale decir tener “asuntos litigiosos” con la Sociedad, aspectos que según los accionantes no son ciertos ni evidentes.
Los accionantes reclaman que fueron notificados con la Resolución 01/2013 de 20 de febrero, que determinó la inhabilitación de su postulación, el 21 de febrero de “2012”; es decir, a escasos dos días para elegir a su Directorio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian como lesionados sus derechos constitucionales a dedicarse al comercio, al trabajo y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 46, 47, 56, 109 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo que el Comité Electoral de la Empresa “Frigodecca S.A.”, les permita terciar como elegibles para los órganos de administración y fiscalización de su Sociedad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de febrero de 2013, según se tiene del acta cursante de fs. 160 a 175, de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de los accionantes, ratificó el contenido de la acción, y ampliando manifestó que no hay conflicto de intereses; es decir, no hay denuncia, querella, ni demanda interpuesta por la Sociedad contra los ahora accionantes.
I.2.2. Informe de los demandados
Leodegario Ferrufino Mendoza y Germán Marcos Marín Sánchez, mediante informe cursante de fs. 157 a 159 vta., manifestaron que: a) Los accionantes al no exponer con claridad los hechos que son motivo de la supuesta vulneración de sus derechos y garantías, ni fijar con precisión la tutela que solicitan, la demanda debió ser rechazada in límine; b) El 20 de febrero de 2012, el Comité Electoral de “Frigodecca S.A.” dictó la Resolución 01/2013, por la cual inhabilitó a Héctor Jiménez Uriarte y Guisseth Susana Quiroga de Trino, por haberse evidenciado tener conflictos de intereses merced a una denuncia y querella, misma que no fue desvirtuada por los ahora accionantes; c) Cualquier acto emitido por el Comité Electoral es susceptible de revisión o impugnación ante la Junta de Accionistas, como máxima instancia de “Frigodecca S.A.”; y, d) Los accionantes al no haber acudido al nivel superior, incurrieron en causal de improcedencia de la acción de amparo.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 61 de 27 de febrero de 2013, cursante de fs. 175 a 178 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Al no haberse llevado adelante el hecho generador o el acto eleccionario, no se ha percatado la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes; 2) La notificación con la inhabilitación debió ser realizada por el Comité Electoral hasta el 5 de febrero de 2013; sin embargo, de los datos arrogados se tiene que la notificación fue realizada el 21 del referido mes y año, lo que significa que no fueron cumplidos los plazos; 3) Los accionantes según la cláusula octava del reglamento emitido por el Comité Electoral, tuvieron la posibilidad de impugnar la Resolución que inhabilitó su postulación; y, 4) Lo esgrimido por los accionantes, necesariamente debe ser valorado por esa otra instancia administrativa que aún no ha sido “percatada” (sic); por lo que, el Comité Electoral debe reconducir sus actos en función a permitir la impugnación y resolver en un plazo prudencial el mismo.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 28 de octubre de 2003, mediante escritura pública 189/03, fue constituida la Sociedad denominada “Frigorífico Comercializadores de Carne” Frigodecca S.A. (fs. 2 a 29 vta.).
II.2. El 26 de enero de 2013, el Comité Electoral de “Frigodecsa S.A.”, emitió la convocatoria a elecciones para el Directorio y Síndicos de dicha entidad, por el periodo de 2013-2015, fijando inicialmente el acto eleccionario para el 18 de febrero de 2013; en ese sentido, de conformidad a la cláusula octava de dicha convocatoria, estableció que la notificación de inhabilitación, será dada a conocer hasta el 5 del mismo mes y año; asimismo, definió que los candidatos que fueren inhabilitados, tendrán la posibilidad de corregir y/o demostrar la observación para poder habilitar su postulación hasta el 12 del señalado mes y año (fs. 34 a 40).
II.3. El 31 de enero de 2013, el Comité Electoral de “Frigodecsa S.A.”, modificó la convocatoria a elecciones y definió el acto eleccionario para el 25 de febrero de 2013; al mismo tiempo, estableció que hasta el 14 de febrero del mismo año, los candidatos observados tenían la posibilidad de corregir y/o subsanar la observación. (fs. 41 a 49).
II.4. El 20 de febrero de 2013, el Comité Electoral de “Frigodecca S.A.”, mediante Resolución 01/2013 inhabilitan a los accionantes (fs. 55 a 59).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos constitucionales a dedicarse al comercio, al trabajo y a la propiedad privada; por cuanto, el 19 de enero de 2013, la Sociedad “Frigodecca S.A.”, mediante su junta general ordinaria, conformó un Comité Electoral a objeto de llevar a cabo la elección de su Directorio y Síndicos; sin embargo, el nombrado Comité dictó la Resolución 01/2013 de 20 de febrero, por la cual les inhabilitó para terciar en el acto eleccionario, por una errónea aplicación del art. 310 inc. 2) del Ccom y sus Estatutos; es decir, tener “asuntos litigiosos” con su entidad, aspectos que según los accionantes no son ciertos. Por consiguiente corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos de los accionantes con la finalidad de conceder o denegar la tutela reconocida por este medio de defensa.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Norma Suprema.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “…El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…” (SC 1138/2004-R de 21 de julio).
Conforme a lo expuesto, el valor superior 'justicia' obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones” (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre).
III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.
La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 de la CPE, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I del Texto Constitucional referido, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
El Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. El referido Código, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de amparo constitucional), en su art. 51 dispone como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico crea un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.4. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
“La SC 0777/2010-R de 2 de agosto, rememoró las subreglas que permiten establecer la denegatoria de la acción de amparo constitucional, al señalar lo siguiente: En mérito al carácter subsidiario del amparo constitucional, la SC 1337/2003-R, estableció subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad cuando: ' 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así; a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en caso de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasione perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aun existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución'.
Por su parte la SCP 0098/2012 de 19 de abril, ha expresado: Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido de manera uniforme y clara que las acciones constitucionales deben ser presentadas cuando se han agotado los medios, recursos o mecanismos de reclamación ante las autoridades judiciales o administrativas, que hubieran causado lesión a derechos y garantías fundamentales. Así, la SC 1170/2010-R de 6 de septiembre, remitiéndose a otras, y cuyo entendimiento es asumido por no ser contrario al orden constitucional vigente, ha señalado que:
«la SC 0552/2003-R de 29 de abril, que: “el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad , lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo de las instancias idóneas para conocer y resolver el recurso o reclamo presentados por el recurrente”».
A su vez la SC 2300/2010-R de 19 de noviembre, la cual haciendo mención a la SC 1503/2004-R de 21 de septiembre, señaló: '…el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales; en este contexto, el art. 19.IV de la CPE establece que se: «....concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados...»,«formulación general que se precisó en el art. 96.3 de la LTC, que dispone: 'El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso». De donde se desprende que la acción de amparo constitucional es un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable” (las negrillas son nuestras) (SCP 0676/2013-L de 19 de julio).
III.5. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que informan el expediente, se evidencia que el 26 de enero de 2013, “Frigodecca S.A.”, convocó a elecciones democráticas para elegir su Directorio y Síndicos, estableciendo como fecha del plebiscito el 25 de febrero de 2013; sin embargo, dicho Comité, dictó la Resolución 01/2013 de 20 de febrero, por la cual, inhabilitó a los accionantes para terciar como candidatos, debido a supuestas denuncias en su contra; además, la referida Resolución fue notificada faltando dos días para el acto eleccionario, este hecho según los accionantes les imposibilitó impugnar la referida determinación.
Cabe señalar, que los accionantes no precisaron cómo se violentó sus derechos aludidos en la acción de amparo; toda vez que, al reclamar su inhabilitación para terciar como candidatos, no impugnaron previamente la Resolución que supuestamente vulnera sus derechos, más aún tomando en cuenta que el acto eleccionario no fue ejecutado. En ese contexto, la cláusula octava de la Convocatoria establece: “en caso de que alguno de los candidatos fuera inhabilitado (…) tendrá la posibilidad de corregir y/o demostrar la observación” (sic), aspecto que no fue observado por los ahora accionantes.
Consiguientemente, al existir el mecanismo de impugnación en la vía administrativa interna, que debió ser activada previo a la acción de defensa; sin embargo, al no haberse acudido ante esa instancia, no se cumplió con el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional citado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela invocada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 61 de 27 de febrero de 2013, cursante de fs. 175 a 178 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA