SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1695/2013
Fecha: 10-Oct-2013
Fragmento 3
Leodegario Ferrufino Mendoza y Germán Marcos Marín Sánchez, mediante informe cursante de fs. 157 a 159 vta., manifestaron que: a) Los accionantes al no exponer con claridad los hechos que son motivo de la supuesta vulneración de sus derechos y garantías, ni fijar con precisión la tutela que solicitan, la demanda debió ser rechazada in límine; b) El 20 de febrero de 2012, el Comité Electoral de “Frigodecca S.A.” dictó la Resolución 01/2013, por la cual inhabilitó a Héctor Jiménez Uriarte y Guisseth Susana Quiroga de Trino, por haberse evidenciado tener conflictos de intereses merced a una denuncia y querella, misma que no fue desvirtuada por los ahora accionantes; c) Cualquier acto emitido por el Comité Electoral es susceptible de revisión o impugnación ante la Junta de Accionistas, como máxima instancia de “Frigodecca S.A.”; y, d) Los accionantes al no haber acudido al nivel superior, incurrieron en causal de improcedencia de la acción de amparo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- 1)
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13