SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1696/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1696/2013

Fecha: 10-Oct-2013

a)

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción planteada y la amplió indicando: a) Hasta antes del 9 de mayo de 2013, no constaba en el cuaderno de investigación la transcripción del acta de la audiencia de consideración a la cesación de su detención preventiva; empero, cursa en las últimas fojas del tercer cuerpo la documentación extrañada; b) Mediante providencia de 26 de marzo del referido año, se dispuso que en el plazo de setenta y dos horas la Secretaria Abogada del Juzgado informe respecto de los extremos señalados en el memorial de 21 del mismo mes y año. Lo que demuestra la dilación indebida en que incurrió la autoridad demandada; c) Nuevamente solicitó la cesación de su detención preventiva, adjuntando un legajo que desvirtúa no sólo los riesgos procesales sino ofreciendo un dictamen pericial del Instituto De Investigaciones Forenses (IDIF), refiriendo que la fracción y parte de la muestra obtenida de la víctima Carmen Lourdes Gutiérrez Tórrez, es idéntico al perfil genético de Marcos Chuyilla Pachajaya y que no se adecuaría al de su persona, elemento que hace desaparecer el fomus bonus iure que determina el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, por decreto de 17 de abril de ese año, la audiencia para su consideración se fijó para el 29 de igual mes y año; d) Instalado el acto procesal, se les informó que aún no se contaba con el acta y resolución de la anterior solicitud de cesación de su detención preventiva, motivo por el cual, se suspendería la audiencia; pese a la oposición de su defensa e invocando la SC “0402” (sic) respecto a que la falta de acta no constituiría causal para suspender la audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares, no se desarrolló la misma; e) Suspendida injustificada e indebidamente la audiencia se señaló para el “7 de mayo del mismo año” (sic), en la cual y sin habérseles comunicado oficialmente se les informó que no se desarrollaría debido a una baja médica del Juez demandado; f) La jurisprudencia constitucional es uniforme al sostener que debe darse prioridad y actuar con celeridad en toda solicitud vinculada con la libertad, así las “SSCC 1036/2001, 0982/2004, 1109/2004 y 0821/2010”; g) La no instalación de la audiencia de consideración a la cesación de la detención preventiva, lo colocó en estado de absoluta indefensión, sin conocer hasta la fecha su situación jurídica; y, h) Solicita se restablezcan las formalidades legales y el derecho a la libertad del accionante; asimismo, se remita el expediente al Juez competente, considerando que la recusación del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal fue rechazada.

La “SC 835/2012”, establece que en la acción traslativa o de pronto despacho se procura acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas. En el presente caso, la autoridad demandada no tramitó la cesación de la detención preventiva desde el 6 de febrero de 2013, existiendo irregularidades y violaciones al debido proceso. En el mismo sentido se pronunció la “SC 87/2012”.