SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1696/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1696/2013

Fecha: 10-Oct-2013

III.3. Aplicación del principio de celeridad procesal en solicitudes de cesación a la detención preventiva

Entre los principios procesales sobre los cuales se rige la potestad de impartir justicia, tenemos al principio de celeridad procesal, tendiente a que los actos procesales se realicen de manera pronta, oportuna y eficaz, sin ningún tipo de dilación que implique lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales. Dicho de otro modo, el órgano jurisdiccional, está compelido a imprimir la debida celeridad en la tramitación de aquellas solicitudes vinculadas con la libertad y así concretizar una tutela judicial efectiva. Consiguientemente, la estricta aplicación de los plazos establecidos en la norma adjetiva penal, implica otorgar certeza en la tramitación de las causas vinculadas con este derecho fundamental. Al respecto la             SCP 0024/2012 de 16 de marzo, sostuvo: “…toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa”.

Así cuando se trate de solicitudes de cesación a la detención preventiva, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, sostuvo: “…las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase “plazo razonable”, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.

Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento”.