SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1696/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1696/2013

Fecha: 10-Oct-2013

III.5. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente se establece que dentro del proceso penal seguido contra el accionante y otro por la presunta comisión del delito de violación agravada pidió la cesación a su detención preventiva que le fue negada, Resolución que además no se le notificó ni entregó copia del acta de audiencia. Reiterada la petición, de manera injustificada el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, señaló las audiencias para su consideración sin observar el principio de celeridad procesal considerando que se encuentra privado de libertad, suspendiendo además su realización para finalmente no pronunciarse al respecto. En ese contexto y según se advierte de lo informado por la autoridad demandada, la audiencia de cesación a la detención preventiva se desarrolló el 6 de febrero de 2013, negada que fuere la misma no se labró el acta correspondiente debido a la renuncia de la Secretaria Abogada de ese Juzgado; empero, no se advierte que como consecuencia de ello se esté lesionando el derecho a la libertad del accionante y mucho menos que constituya procesamiento indebido, en el entendido que Ismael Fernando Torrez Mendoza, no planteó recurso de apelación incidental contra el rechazo de la cesación, en cuyo caso la demora en la transcripción de lo sucedido en ese acto procesal, si constituiría afectación al derecho a la libertad y por ende al debido proceso. Asimismo, dado que el proceso penal se rige esencialmente por el principio de oralidad, en audiencias donde se dilucide la imposición, modificación o rechazo de una medida cautelar, no requiere la notificación posterior y por escrito con la resolución emitida en las mencionadas, considerando que las partes se encuentren presentes en la audiencia.

Efectuada una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, cuya fecha no consta en obrados y tampoco se precisó en audiencia de acción de libertad, pero que mediante providencia de 17 de abril de 2013, se señaló audiencia para su consideración el 29 del referido mes y año, suspendido porque no cursaba en obrados el acta de la audiencia de 6 de febrero de ese año ni la Resolución. Al respecto, cabe recordar que de acuerdo al art. 239.1 del CPP, la detención preventiva cesará cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, de ahí que no era necesario que en el cuaderno de investigación curse el acta de 6 de febrero del citado año, dado que frente a un nuevo petitorio el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, tenía la obligación de ponderar los nuevos elementos y establecer si variaron las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida cautelar de última ratio. Consecuentemente, dicho acto procesal fue suspendido de manera injustificada afectando el derecho a la libertad del accionante. De otra parte, también incurrió en demora indebida al fijar la audiencia para considerar y resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva después de ocho días de su señalamiento, soslayando los pronunciamientos de este Tribunal respecto del plazo razonable para la realización de dicho acto procesal, que sin duda infringió el derecho a la libertad del accionante al dilatar la pronta definición de su situación jurídica.

En el mismo orden, indicada la nueva fecha -6 o 7 de mayo de 2013, no precisado por el accionante- para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva de Ismael Fernando Torrez Mendoza, la audiencia no se realizó debido a que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, se encontraría con baja médica, aspecto que no fue desvirtuado por la indicada autoridad. Desde entonces y hasta la presentación de esta acción de defensa -13 de mayo de 2013-, el Juez demandado no fijó nueva audiencia para resolver la petición del accionante. Ahora bien, desde la suspensión de la audiencia de 29 de abril de ese año, hasta el 6 o 7 de mayo del citado año, transcurrieron cinco días para la realización de la audiencia y desde esta última fecha hasta la referida interposición de garantía jurisdiccional, pasando cuatro días en los cuales tampoco se fijó día y hora para el desarrollo de la audiencia de cesación, que sin duda constituye inobservancia del plazo razonable establecido por la SPC 0110/2012, respecto a que dicho acto procesal debe realizarse en el plazo razonable de tres días, considerando que el peticionante de la modificación de la medida cautelar, se encuentra privado de libertad. Por cuanto, amerita se conceda la tutela por celeridad procesal a efectos de que la autoridad demandada, en observancia de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, en el plazo de veinticuatro horas señale audiencia para considerar y resolver la solicitud del accionante, la cual deberá desarrollarse dentro de los tres días siguientes incluidas las notificaciones.

Refiere el accionante que a partir del 6 de febrero de 2013, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, carece de competencia para conocer el proceso seguido en su contra debido a que la recusación planteada contra su similar Quinto, ya habría sido resuelta por el Tribunal superior y en la indicada fecha se devolvieron antecedentes al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, para que continúe con la sustanciación del proceso; y, desde entonces habría incurrido en dilación indebida. De acuerdo al trámite de la recusación, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para resolver el rechazo o aceptación de dicha figura procesal, el Tribunal superior previa audiencia en la que recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas; es decir, indistintamente que se hubiere o no desarrollado el indicado acto procesal, necesaria e inexcusablemente ese Tribunal superior que resolvió la recusación notificó al accionante con la determinación asumida. En ese sentido, se infiere que asumió conocimiento de la misma, no pudiendo ahora alegar falta de competencia y dilación indebida para favorecerse, cuando él mismo se sometió a la competencia de la autoridad demandada.

Consecuentemente, a efectos de no demorar la pronta definición de la situación jurídica del accionante, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, deberá resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva, conforme se estableció líneas arriba y posteriormente remitir antecedentes ante su similar Quinto para que continúe con la sustanciación del proceso penal seguido contra el accionante.