SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1699/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1699/2013

Fecha: 10-Oct-2013

Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos

Corresponde señalar que la Resolución de recurso jerárquico 770/2012, pronunciada por el Vicerrector de la UNIPOL “Mcal Antonio José de Sucre” es un acto administrativo emanado de autoridad competente, motivo por el cual se entiende que dicho acto es válido y firme, pero además, al ser emergente de un proceso disciplinario es un acto administrativo que tiene la calidad de sentencia administrativa, por lo que en ejercicio del debido proceso debe ser ejecutada de forma oportuna y de manera efectiva, lo contrario implica la vulneración del art. 115.I de la CPE, que señala: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” (negrillas añadidas).

Los argumentos expuestos en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, justifican la necesidad de la concesión inmediata de la tutela solicitada, por cuanto la autoridad demandada, independientemente de haber realizado las gestiones para lograr la reincorporación del ahora accionante al Escalafón de la Policía Boliviana, éstas acciones no han sido suficientes para la concreción de la parte dispositiva de la Resolución de recurso jerárquico 770/2012, vulnerándose en consecuencia el derecho al debido proceso, más aún si se considera que dentro de las características inherentes a los actos administrativos, se encuentran tanto la presunción de legitimidad como la ejecutividad de los mismos, entendida ésta última como la obligatoriedad, que hace a la exigibilidad y el deber de observancia del acto a partir de su notificación, actuado que genera fuerza jurídica, y convicción pública respecto a su eficacia y sobretodo genera el deber de su acatamiento, aspecto incumplido por Alberto Jorge Aracena Martínez, Comandante General de la Policía Boliviana.

Efectuado el análisis de todos los antecedentes de la presente acción de amparo constitucional y de las afirmaciones en audiencia de los propios representantes de la autoridad demandada, reconociendo el hecho de no haberse dado cumplimiento a la Resolución de recurso jerárquico 770/2012, pronunciada por el Vicerrector de la UNIPOL “Mcal Antonio José de Sucre”, se concluye que efectivamente fue vulnerado el derecho al trabajo expresado en el art. 46.I de la CPE, en razón a que este derecho, consiste en la posibilidad de ejercer alguna actividad laboral que posibilite la provisión de los medios de subsistencia necesarios para una vida digna, de los cuales fue privado el ahora demandante con el actuar administrativo burocrático de la Policía Boliviana.

Respecto a la denuncia de vulneración del derecho a la defensa, dicho extremo no es cierto, por cuanto Hugo Diego Daza Saravia sí pudo desarrollar su estrategia de defensa legal de manera irrestricta, prueba de aquello es el fallo favorable en segunda instancia que lo exonera de culpabilidad respecto a las faltas que le fueron atribuidas, lo que no implica que el Tribunal Constitucional Plurinacional hubiese ingresado a analizar respecto al fondo de los argumentos expresados en la referida resolución administrativa, extremo que corresponde únicamente a las instancias competentes.  

En similar sentido, fue lesionado el derecho de petición establecido en el art. 24 de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, por cuanto el memorial de 15 de febrero de 2013 presentado no fue respondido por la autoridad demandada, situación que únicamente produjo incertidumbre al ahora demandante.