SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1701/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1701/2013

Fecha: 10-Oct-2013

1)

Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA, presentó informe cursante de fs. 107 a fs. 110, manifestando lo siguiente: 1) El predio “La Selva” ubicado en la provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, fue definido a través de la RASS 1363/2010 de 17 de diciembre de 2010 que declara tierra fiscal la superficie de 46 804,5180 ha; 2) El accionante no se apersonó dentro la etapa de campo a demostrar derecho propietario y el cumplimiento de la función social y/o económica social de acuerdo a los preceptos de la Norma Suprema y el Reglamento del Servicio Nacional de Reforma Agraria, simplemente se apersonó ante el INRA a solicitar su notificación con la Resolución final de saneamiento, sin tomar en cuenta que este proceso no sólo conlleva la tenencia de documentos traslativos de propiedad, ya que para acreditar y hacer efectivo este derecho es necesario demostrar actividad productiva agrícola y/o ganadera; 3) El citado Instituto atendió los requerimientos del accionante quien no se apersonó a ser notificado con las providencias de 7 de febrero y 8 de agosto de 2013, aclarando que éste es un proceso administrativo, por el accionante no puede argüir que no fue atendida su solicitud, ya que no se apersonó a conocer el resultado de la misma, lo cual demuestra que no se le negó su petición, simplemente se le indicó que reconduzca la misma y subsane la documentación requerida para ver la pertinencia de atender su solicitud; y, 4) Se ha demostrado en campo que se trata de un área fiscal sin asentamiento legal ni actividad de ninguna naturaleza, por tanto el accionante no puede ampararse en documentos de propiedad, ya que el predio jamás fue fuente de subsistencia de su familia, nunca cumplió una función social ni económica, no habiéndose vulnerado el derecho a la petición, fue la parte accionante quien no se apersonó a realizar el seguimiento de sus solicitudes, pretendiendo hacer ver que estaría en un estado de indefensión; tampoco se vulneró el derecho a la defensa, toda vez que el proceso de saneamiento se sustanció en apego a la ley y a las normas jurídicas, aplicando el principio de legalidad hasta la emisión de la Resolución final de saneamiento; por lo que solicitó se deniegue la acción de amparo constitucional demandado y sea con imposición de costas y multa al accionante.

A tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, el accionante considera que las autoridades demandadas vulneraron su derecho de petición, toda vez que de los fundos rústicos que señala ser propietario, el proceso de saneamiento ha sido paralizado, habiéndose enterado que el mismo habría culminado y que el expediente se encontraba en la oficina nacional del INRA de La Paz; por ello, el 19 de julio de 2012 solicitó al Director Nacional del INRA que se le notifique con la Resolución final de saneamiento RASS 1363/2010 y la integridad de la carpeta de saneamiento de sus predios; 2) Al no existir respuesta ya sea afirmativa o negativa a su petición, reiteró dos nuevas solicitudes de 27 del mismo mes y año, dándole respuesta el 8 de agosto de ese año, es decir veinte días después de la primera solicitud y doce días después de la segunda, no constando que la misma se hubiese puesto en conocimiento del accionante; 3) También se presentó carta notariada el 23 de enero de 2013, la cual tampoco fue respondida, lo cual deriva en una afectación al derecho a la petición previsto en el art. 24 de la CPE; 4) De la prueba documental presentada por el accionante, se establece la falta de una respuesta escrita, motivada y oportuna sobre el fondo de su reclamación y petición, ya que no existe constancia al respecto y al acudir a la vía judicial solicitando “LA CONFECCIÓN Y ENTREGA DE FOTOCOPIAS LEGALIZADAS DE TODO LO OBRADO EN EL SANEAMIENTO DE LOS FUNDOS RUSTICOS…” (sic), dicha solicitud fue negada por el Juez Décimo de Instrucción en lo Civil, indicándole que debía acudir de manera directa ante la misma administración pública, agotándose de esta manera las instancias para hacer valer su derecho a la petición; 5) No existió una actitud diligente por parte de las autoridades demandadas frente a las solicitudes del accionante al no responder en forma oportuna a sus requerimientos, estableciéndose vulneración del derecho de petición; y 6) Respecto al derecho a la defensa consagrado en la Ley Fundamental, de la prueba aportada en la presente acción de amparo constitucional, no se ha evidenciado que exista un proceso administrativo de saneamiento del cual el accionante sea parte demandada; en consecuencia, no se acreditó la vulneración de este derecho.