SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1701/2013
Fecha: 10-Oct-2013
1)
Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA, presentó informe cursante de fs. 107 a fs. 110, manifestando lo siguiente: 1) El predio “La Selva” ubicado en la provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, fue definido a través de la RASS 1363/2010 de 17 de diciembre de 2010 que declara tierra fiscal la superficie de 46 804,5180 ha; 2) El accionante no se apersonó dentro la etapa de campo a demostrar derecho propietario y el cumplimiento de la función social y/o económica social de acuerdo a los preceptos de la Norma Suprema y el Reglamento del Servicio Nacional de Reforma Agraria, simplemente se apersonó ante el INRA a solicitar su notificación con la Resolución final de saneamiento, sin tomar en cuenta que este proceso no sólo conlleva la tenencia de documentos traslativos de propiedad, ya que para acreditar y hacer efectivo este derecho es necesario demostrar actividad productiva agrícola y/o ganadera; 3) El citado Instituto atendió los requerimientos del accionante quien no se apersonó a ser notificado con las providencias de 7 de febrero y 8 de agosto de 2013, aclarando que éste es un proceso administrativo, por el accionante no puede argüir que no fue atendida su solicitud, ya que no se apersonó a conocer el resultado de la misma, lo cual demuestra que no se le negó su petición, simplemente se le indicó que reconduzca la misma y subsane la documentación requerida para ver la pertinencia de atender su solicitud; y, 4) Se ha demostrado en campo que se trata de un área fiscal sin asentamiento legal ni actividad de ninguna naturaleza, por tanto el accionante no puede ampararse en documentos de propiedad, ya que el predio jamás fue fuente de subsistencia de su familia, nunca cumplió una función social ni económica, no habiéndose vulnerado el derecho a la petición, fue la parte accionante quien no se apersonó a realizar el seguimiento de sus solicitudes, pretendiendo hacer ver que estaría en un estado de indefensión; tampoco se vulneró el derecho a la defensa, toda vez que el proceso de saneamiento se sustanció en apego a la ley y a las normas jurídicas, aplicando el principio de legalidad hasta la emisión de la Resolución final de saneamiento; por lo que solicitó se deniegue la acción de amparo constitucional demandado y sea con imposición de costas y multa al accionante.
A tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, el accionante considera que las autoridades demandadas vulneraron su derecho de petición, toda vez que de los fundos rústicos que señala ser propietario, el proceso de saneamiento ha sido paralizado, habiéndose enterado que el mismo habría culminado y que el expediente se encontraba en la oficina nacional del INRA de La Paz; por ello, el 19 de julio de 2012 solicitó al Director Nacional del INRA que se le notifique con la Resolución final de saneamiento RASS 1363/2010 y la integridad de la carpeta de saneamiento de sus predios; 2) Al no existir respuesta ya sea afirmativa o negativa a su petición, reiteró dos nuevas solicitudes de 27 del mismo mes y año, dándole respuesta el 8 de agosto de ese año, es decir veinte días después de la primera solicitud y doce días después de la segunda, no constando que la misma se hubiese puesto en conocimiento del accionante; 3) También se presentó carta notariada el 23 de enero de 2013, la cual tampoco fue respondida, lo cual deriva en una afectación al derecho a la petición previsto en el art. 24 de la CPE; 4) De la prueba documental presentada por el accionante, se establece la falta de una respuesta escrita, motivada y oportuna sobre el fondo de su reclamación y petición, ya que no existe constancia al respecto y al acudir a la vía judicial solicitando “LA CONFECCIÓN Y ENTREGA DE FOTOCOPIAS LEGALIZADAS DE TODO LO OBRADO EN EL SANEAMIENTO DE LOS FUNDOS RUSTICOS…” (sic), dicha solicitud fue negada por el Juez Décimo de Instrucción en lo Civil, indicándole que debía acudir de manera directa ante la misma administración pública, agotándose de esta manera las instancias para hacer valer su derecho a la petición; 5) No existió una actitud diligente por parte de las autoridades demandadas frente a las solicitudes del accionante al no responder en forma oportuna a sus requerimientos, estableciéndose vulneración del derecho de petición; y 6) Respecto al derecho a la defensa consagrado en la Ley Fundamental, de la prueba aportada en la presente acción de amparo constitucional, no se ha evidenciado que exista un proceso administrativo de saneamiento del cual el accionante sea parte demandada; en consecuencia, no se acreditó la vulneración de este derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.2. Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión´”
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario;
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…) ;
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- III.3. Análisis del caso concreto
- se evidencia que lo que se cuestiona no es la propiedad de aquellos predios, sino simplemente la obtención de una respuesta escrita por parte de las autoridades demandadas, a sus solicitudes: i) Notificación con la Resolución Final de Saneamiento; y, ii) Extensión de fotocopias legalizadas.
- CONFIRMAR