SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1701/2013
Fecha: 10-Oct-2013
i)
Weymar Orlando León Reynolds en representación de las autoridades demandadas, en audiencia expuso lo siguiente: i) El accionante presentó un documento de compra venta de 2006 donde habría adquirido el predio denominado “Nueva Selva”; no obstante, revisada la carpeta de saneamiento, el proceso está a nombre de Fernando Álvarez, constando además la ficha catastral a ese nombre, lo que significa que el accionante jamás se presentó al proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, en ninguna de sus etapas ha demostrado tener función social o función económico social dentro del predio, simplemente mostró un documento traslativo de propiedad del citado año donde habría comprado el predio; empero, dicho Instituto nunca lo identificó como poseedor propietario; ii) Para demostrar la propiedad agraria, no basta tener el documento traslativo de propiedad, tiene que demostrarse trabajo, actividad productiva agrícola; la situación jurídica del predio “La Selva” ya se ha resuelto a través de la RA 1363/2010, por lo cual estas tierras han vuelto a dominio del Estado, se han declarado tierras fiscales por improductividad, por falta de cumplimiento de la función social o económico social; iii) El art. 69 del DS 29215 que se refiere a plazos para resoluciones administrativas, ha sido mal utilizado es un desconocimiento de la normativa agraria vigente; iv) No es evidente que no se le proporcionó las fotocopias legalizadas; en la carpeta correspondiente existe la providencia de 8 de agosto de 2012, que establece que con carácter previo a atender su solicitud deberá acreditar el interés legal que le asiste, ya que de la revisión de la documentación no se adjunta la tradición respecto al derecho propietario; es decir que la solicitud ha sido atendida, sólo que el accionante no se apersonó para reconducir su solicitud; y, v) El accionante conocía donde estaba la carpeta de saneamiento, así como la tramitación del proceso, por lo que no corresponde su notificación, porque el derecho propietario ya se ha consolidado y él por su parte no demostró el suyo; solicitando que al no haberse vulnerado el derecho a la petición y el derecho a la defensa, se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.2. Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión´”
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario;
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…) ;
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- III.3. Análisis del caso concreto
- se evidencia que lo que se cuestiona no es la propiedad de aquellos predios, sino simplemente la obtención de una respuesta escrita por parte de las autoridades demandadas, a sus solicitudes: i) Notificación con la Resolución Final de Saneamiento; y, ii) Extensión de fotocopias legalizadas.
- CONFIRMAR