SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1701/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1701/2013

Fecha: 10-Oct-2013

se evidencia que lo que se cuestiona no es la propiedad de aquellos predios, sino simplemente la obtención de una respuesta escrita por parte de las autoridades demandadas, a sus solicitudes: i) Notificación con la Resolución Final de Saneamiento; y, ii) Extensión de fotocopias legalizadas.

Por su parte las autoridades demandadas, manifestaron que ambos predios han vuelto al dominio del Estado al ser declaradas tierras fiscales por improductividad, porque no se demostró tener función social o económico social, actividad productiva no habiéndose identificado por parte del INRA como poseedor propietario de dichos predios. Sin embargo, de los memoriales que presentó el accionante, se evidencia que lo que se cuestiona no es la propiedad de aquellos predios, sino simplemente la obtención de una respuesta escrita por parte de las autoridades demandadas, a sus solicitudes: i) Notificación con la Resolución Final de Saneamiento; y, ii) Extensión de fotocopias legalizadas.

En ese sentido, se ha establecido que las autoridades demandadas, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vulneraron el derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE; toda vez que, según se pudo establecer de las pruebas aparejadas en el expediente, no absolvieron las peticiones expresadas por el accionante en tiempo oportuno y siendo que éste cumplió con los requisitos inherentes para obtener una respuesta, es decir la existencia de una solicitud oral o escrita y de manera reiterada; la falta de respuesta material y en un tiempo razonable, toda vez que desde el 19 de julio de 2012 a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, el accionante no recibió una respuesta oportuna a su pedido; si bien es cierto los demandados alegan haber atendido los requerimientos del accionante; empero, no existe evidencia de tal extremo, toda vez que no solamente la parte peticionante tiene la obligación de presentar los medios de prueba para que el Tribunal Constitucional Plurinacional tenga certeza sobre la veracidad de las denuncias formuladas y la responsabilidad de las autoridades que hubiesen incurrido en el acto ilegal y omisión indebida que haya ocasionado lesión al derecho protegido, también la parte demandada se encuentra obligada a demostrar las afirmaciones y aseveraciones que realiza al presentar su informe de manera responsable, respaldando con documentación pertinente, a objeto de que este Tribunal tenga la suficiente convicción sobre la veracidad de las afirmaciones de la parte accionante máxime si se trata de servidores públicos que tienen la obligación de observar lo anotado precedentemente.

Consecuentemente, se ha evidenciado la lesión del derecho a la petición y la inexistencia de medios de impugnación expresos, toda vez que en el presente caso no estaban previstos en ninguna norma; sin embargo, el accionante además acudió ante la autoridad jurisdiccional como ante el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.

Con relación al derecho a la defensa alegado también como vulnerado, se debe manifestar que de acuerdo a los antecedentes que informan el proceso, el accionante no era parte del proceso administrativo de saneamiento iniciado por el INRA, sobre los predios “La Selva” y “La Nueva Selva”, en consecuencia corresponde su denegatoria.