SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1701/2013
Fecha: 10-Oct-2013
se evidencia que lo que se cuestiona no es la propiedad de aquellos predios, sino simplemente la obtención de una respuesta escrita por parte de las autoridades demandadas, a sus solicitudes: i) Notificación con la Resolución Final de Saneamiento; y, ii) Extensión de fotocopias legalizadas.
Por su parte las autoridades demandadas, manifestaron que ambos predios han vuelto al dominio del Estado al ser declaradas tierras fiscales por improductividad, porque no se demostró tener función social o económico social, actividad productiva no habiéndose identificado por parte del INRA como poseedor propietario de dichos predios. Sin embargo, de los memoriales que presentó el accionante, se evidencia que lo que se cuestiona no es la propiedad de aquellos predios, sino simplemente la obtención de una respuesta escrita por parte de las autoridades demandadas, a sus solicitudes: i) Notificación con la Resolución Final de Saneamiento; y, ii) Extensión de fotocopias legalizadas.
En ese sentido, se ha establecido que las autoridades demandadas, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vulneraron el derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE; toda vez que, según se pudo establecer de las pruebas aparejadas en el expediente, no absolvieron las peticiones expresadas por el accionante en tiempo oportuno y siendo que éste cumplió con los requisitos inherentes para obtener una respuesta, es decir la existencia de una solicitud oral o escrita y de manera reiterada; la falta de respuesta material y en un tiempo razonable, toda vez que desde el 19 de julio de 2012 a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, el accionante no recibió una respuesta oportuna a su pedido; si bien es cierto los demandados alegan haber atendido los requerimientos del accionante; empero, no existe evidencia de tal extremo, toda vez que no solamente la parte peticionante tiene la obligación de presentar los medios de prueba para que el Tribunal Constitucional Plurinacional tenga certeza sobre la veracidad de las denuncias formuladas y la responsabilidad de las autoridades que hubiesen incurrido en el acto ilegal y omisión indebida que haya ocasionado lesión al derecho protegido, también la parte demandada se encuentra obligada a demostrar las afirmaciones y aseveraciones que realiza al presentar su informe de manera responsable, respaldando con documentación pertinente, a objeto de que este Tribunal tenga la suficiente convicción sobre la veracidad de las afirmaciones de la parte accionante máxime si se trata de servidores públicos que tienen la obligación de observar lo anotado precedentemente.
Consecuentemente, se ha evidenciado la lesión del derecho a la petición y la inexistencia de medios de impugnación expresos, toda vez que en el presente caso no estaban previstos en ninguna norma; sin embargo, el accionante además acudió ante la autoridad jurisdiccional como ante el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.
Con relación al derecho a la defensa alegado también como vulnerado, se debe manifestar que de acuerdo a los antecedentes que informan el proceso, el accionante no era parte del proceso administrativo de saneamiento iniciado por el INRA, sobre los predios “La Selva” y “La Nueva Selva”, en consecuencia corresponde su denegatoria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.2. Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión´”
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario;
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…) ;
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- III.3. Análisis del caso concreto
- se evidencia que lo que se cuestiona no es la propiedad de aquellos predios, sino simplemente la obtención de una respuesta escrita por parte de las autoridades demandadas, a sus solicitudes: i) Notificación con la Resolución Final de Saneamiento; y, ii) Extensión de fotocopias legalizadas.
- CONFIRMAR