SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1701/2013
Fecha: 10-Oct-2013
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en la demanda, agregando que el Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 -Reglamento del Servicio Nacional de Reforma Agraria- en su art. 69, señala que las providencias de mero trámite se dictarán al día siguiente hábil, en este caso se presentó la solicitud el 19 de julio de 2012, entonces debió haberse providenciado sobre su solicitud el 20 o 21 del mismo mes y año, pero no se le notificó, por lo que el 25 del citado mes y año, reiteró su solicitud. La última carta que presentó al Director Nacional del INRA, fue el 13 de febrero de 2013, desconociendo lo que sucede con su trámite administrativo, encontrándose en un estado de indefensión, solicitando se conceda la acción de amparo constitucional.
Haciendo uso de la réplica, el abogado señaló que el INRA manifestó que el ahora accionante tenía conocimiento de la RASS 1363/2010 y que en la solicitud de 19 de julio de 2012, habría adjuntado la misma, lo cual no es evidente; por el contrario, esa es la resolución cuya notificación solicitan, pero no lo hicieron; no se está discutiendo el derecho propietario que puede tener el INRA, sólo exigen ser notificados con la citada resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.2. Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión´”
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario;
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…) ;
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- III.3. Análisis del caso concreto
- se evidencia que lo que se cuestiona no es la propiedad de aquellos predios, sino simplemente la obtención de una respuesta escrita por parte de las autoridades demandadas, a sus solicitudes: i) Notificación con la Resolución Final de Saneamiento; y, ii) Extensión de fotocopias legalizadas.
- CONFIRMAR