SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1701/2013
Fecha: 10-Oct-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que es propietario de los fundos rústicos “La Selva” y “La Nueva Selva”, ubicados en los cantones Candelaria y Las Petas correspondientemente de la provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz; dichos predios se encuentran en proceso de saneamiento administrativo en el INRA; sin embargo, el proceso se halla paralizado de forma extraña e irregular.
Sostiene que de forma extraoficial se enteró en la Secretaría Departamental del INRA de Santa Cruz, que el proceso de saneamiento de sus predios ya habría concluido y que existe un dictamen de resolución final de saneamiento al que no puede tener acceso, es decir, no puede ver el expediente porque el proceso se encuentra en la oficina nacional del INRA de La Paz, y lo que es peor, sus predios habían sido declarados como tierras fiscales.
Manifiesta que en la misma fecha, solicitó se le extienda fotocopias legalizadas de toda la carpeta de saneamiento que corresponde a sus predios; no obstante, desde entonces no ha merecido ninguna providencia y/o respuesta escrita y formal. Ante esta situación, se apersonó ante la Dirección General de Saneamiento y Titulación del INRA en su condición de cabeza de la sección Santa Cruz Norte, donde le indicaron que era pertinente y esencial la elaboración de un informe legal previo, para decidir las sugerencias legales al Director Nacional a.i. del referido instituto y se concluya sobre el fondo de la petición.
Añade que dicho informe legal debía concluirse en el plazo de treinta días; empero, presentó un segundo memorial el 27 de julio de 2012, reiterando la elaboración del informe legal solicitado, acompañando fotocopias legalizadas de los contratos que demuestran la propiedad de sus fundos rústicos mencionados, así como los planos de ubicación, reiterando el pedido de fotocopias legalizadas de la carpeta de saneamiento, señalando domicilio en La Paz, extremo que hasta la fecha no ha merecido una respuesta positiva, a pesar de hacer el seguimiento respectivo a sus peticiones.
Señala que ante tal situación, el 23 de enero de 2013, presentó al Director Nacional a.i. del INRA una carta notariada, exigiéndole el cumplimiento de la normativa administrativa específica respecto a los plazos ya vencidos bajo prevenciones de recurrir a la justicia constitucional. Una vez derivada la carta ante una servidora pública esa institución, señaló que no daría respuesta escrita ya que el cuaderno de saneamiento y antecedentes del citado trámite se encontraría en el INRA regional de Santa Cruz, sin mostrarle algún libro de registro en el que conste dicho extremo.
Aduce que, acudió ante el Juez Décimo de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz mediante orden judicial como vía alternativa para lograr su propósito; petitorio que le fue negado, con el argumento de que debía recurrir de manera directa ante la misma administración pública en defensa de sus derechos conculcados.
Finalmente, ante la excesiva dilación de los funcionarios del INRA de más de cinco meses, a fin de agotar las instancias ordinarias administrativas, acudió ante la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, máxima autoridad del sector, así como ante el Viceministro de Tierras a través de cartas presentadas el 30 y 31 de enero de 2013, a objeto de que se viabilice la respuesta impetrada y se conmine al Director Nacional a.i. del INRA y Director General de Saneamiento y Titulación para que extiendan las fotocopias legalizadas de los actos administrativos atinentes al caso; sin embargo, hasta la fecha las citadas autoridades de Estado no dieron respuesta a su pedido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.2. Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión´”
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario;
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…) ;
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- III.3. Análisis del caso concreto
- se evidencia que lo que se cuestiona no es la propiedad de aquellos predios, sino simplemente la obtención de una respuesta escrita por parte de las autoridades demandadas, a sus solicitudes: i) Notificación con la Resolución Final de Saneamiento; y, ii) Extensión de fotocopias legalizadas.
- CONFIRMAR